SAP Barcelona 496/2017, 30 de Mayo de 2017

PonenteANDRES SALCEDO VELASCO
ECLIES:APB:2017:11729
Número de Recurso67/2017
ProcedimientoApelación penal
Número de Resolución496/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO APELACION NÚM. 67/2017

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 176/2015

JUZGADO DE LO PENAL NÚM.2 MATARO

SENTENCIA Nº.

Ilmos. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ

D. IGNACIO DE RAMON FORNS

Barcelona, a 30.5.2017

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación núm. 67-2017, dimanante del PROCEDIMIENTO 176-2015 JUZGADO DE LO PENAL NÚM.2 DE MATARO seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, contra Jose Antonio en virtud del recurso de Apelación presentado la defensa al que se opone EL Fiscal contra la sentencia dictada en los mismos Sentencia de 2.5.2016 que le condenaba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada condena al apelante como autor de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin permiso o licencia reglamentario del art 384.1 cp a la pena de 12 meses de multa a razón de una cuato diaria de cuatro euros con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaira en caso de impago y costas.

SEGUNDO

Se interpuso por la defensa recurso de apelación admitido a trámite constando escrito de impugnación del Fiscal.

TERCERO

Recibido en la Sala se ha señalado para deliberación y fallo sin vista al no haberse solicitado ni estimarla necesaria el Tribunal con cambio de ponente al cesar el anterior en la Sala.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal

HECHOS PROBADOS

Se admiten los hechos probados de la sentencia apelada.excepto la frese "conelconsiguiente riesgo para los ususarios de la vía pública"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el contexto de una condena por conduir un vehiculo de motor el 18.7.2014 ciclomotor en Premiá estando vigente la sanción poir pérdida de todos los puntos del carnet lo que le había sido debidamente notificado

La parte apelante formula el recurso de apelación en base a la alegación vinculada al error en la apreciación de la prueba que se ha basado a su juicio en Fuentes de prueba que no llevar a col legir la comisión por parte del ahora apelante del delito contra la Seguridad del trafico tipificado en el art. 384 del código penal poniendo el acento en que en el caso presente el dilema que se plantea es una distinción entre la infracción penal que tipifica el articulo 384 del código penal y la infracción administrativa regulada en el articulo 65.5 K de la ley de trafico haciéndose eco, en definitiva, de que solo tendrá relevancia penal la conducta cuando se demuestre que por las circunstancias concretas de los hechos que el riesgo acontecido superior al que trata de protegir la norma administrativa por el solo hecho de conducir.

Entiende dice la juzgadora que de la declaración testifical de los policías queda probado que la conducta de aquel merece ser objeto de reproche penal y no de una simple infracción administrativa porque los agentes declararon ver al apelante circular

El apelante no está de acuerdo con esta interpretación, no poniendo en duda que condujo brevemente un vehículo el día de autos a sabiendas de que no podía hacerlo sino que cuestiona que esta conducta interviene en el tipo del art. 384 del código penal razonando que que no se habría producido un riesgo superior al que trata de protegir la norma administrativa,motivo por el que los hechos no constituyen infracción penal y sí solo infracción administrativa

A ello se opone el Ministerio fiscal en informe que insta la ratificación de la condena por sus mismos argumentos.

SEGUNDO

Examinada la videograbación entendemos que la valoración de la prueba es correcta toda vez que toma por base, así la prueba testifical,como la documental con carácter plural y éstas tienen un contenido en claramente incriminatoria se corresponden en una valoración que no se alejan de los criterios de racionalidad tanto respecto del contenido la testifical de los agentes policiales como respecto de la documental y por ello validamos la conclusión probatoria.

La sentencia efectúa una ponderada valoración de las fuentes de prueba y así lo refiere expresamente al folio 3 (f 115) de la sentencia y en la testifical de los agentes que manifestaron haber parado al apelante que carecía del permiso de conducir

Esta fuente de prueba la valora cualitativamente y pondera el juzgador diciendo de ella y expresando, así la credibilidad y fiabilidad que le otorgan que ambos agentes, que se expresaron de manera coincidente y sin incurrir en contradicciones. otrorga mayor fiabilidad, con el de los agentes a los que se les otorga plena credibilidad

TERCERO

Tenemos por delante tareas, a saber, establecer si la fijación de los hechos probados debe ser mantenida, en atención a los alegatos de la apelación. Establecer si la, en su caso, la subsunción es correcta, algo que en todo caso puede valorar el Tribunal de apelación por ser recurso de plena jurisdicción, amén de que expresamente se insta la absolución

Frente a ello Sala estima que, para prosperar la tesis apelante, debiera conducir a una modificación de los hechos probados, sustituyendo los probados en sentencia por otros.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado,, ( arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el plenario. Es doctrina del Tribunal Constitucional entre otras en las Sentencias 76/90, 138/92 y 102/94 que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

La doctrina de nuestro Tribunal Supremo ( por todas STS de 9 de noviembre de 200 ) ha venido a deslindar, como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias de prueba, las dos siguientes: 1ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) Precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. Y 2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar "strictu sensu" la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal".

En la primera fase operaría la presunción de inocencia y en la segunda el principio "in dubio pro reo". Así, la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone (verSTC 31 mayo 1985) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo; por su parte, el principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos( artículo 741 LECrim ).

CUARTO

.- Esta Sala, de acuerdo con la doctrina del TS y del TC, sostiene que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.

QUINTO

En el presente caso el Tribunal ha constatado,y a ello acabamos de hacer referencia,cuál ha sido el contenido de lo manifestado y practicado como prueba practicada en el acto del juicio oral, sin constatar error alguno en las referencias que la motivación de la Sentencia contiene al contenido de la práctica de la prueba referida, siendo que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR