STSJ Andalucía 980/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:13757
Número de Recurso854/2011
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución980/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 980/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 854/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de mayo de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 854/2011, sobre responsabilidad patrimonial, interpuesto por Dª Mariola, representada por D. José Carlos Jiménez Segado y defendida por Dª Yolanda del Río Sanz, figurando como parte demandada la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de sus Servicios Jurídicos y la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, representada por D. Rafael Rosa Cañadas y defendida por D. Juan Antonio Romero Bustamante, siendo la cuantía de 122.616,74 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 22 de julio de 2011 D. José Carlos Jiménez Segado, en representación de Dª Mariola, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de fecha 29 de abril de 2011, el cual fue admitido a trámite mediante Decreto de 2 de septiembre, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 2 de enero de 2013 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos: el 22 de abril de 2008 Dª Mariola sufrió una caída accidental con torcedura del tobillo derecho, recibiendo ese mismo día una primera asistencia en las Urgencias del Centro de Salud de Las Lagunas (Mijas-Costa), donde le fue diagnosticada artritis postraumática del tobillo derecho, siéndole colocado un vendaje blando y prescrito un analgésico y una tobillera; al persistir los dolores la demandante acudió a su médico de cabecera de la Seguridad Social, siendo derivada con diagnóstico de fractura en

maleolo externo a urgencias del Hospital Costa del Sol, donde el Doctor Horacio diagnosticó Esguince de Tobillo, grado II, siendo inmovilizado el pie con férula posterior durante siete días; la férula fue retirada el 15 de mayo de 2008 en el Care de Mijas, donde la recurrente fue tratada por el Dr. Leonardo, que le instó a iniciar carga parcial, a darse baños de contraste y a pedir cita preferente para rehabilitación; el 29 de mayo de 2008 la actora volvió a acudir al Care de Mijas, siendo informada por la Médico Especialista en rehabilitación de "Edema perimaleolar bilateral", además de balance articular con dolor en los últimos grados de inversión, recomendando cinesiterapia domiciliaria, carga parcial, baños de contraste y calcetín elástico; la atención prestada por dicha Doctora dejó mucho que desear en todos los aspectos, personales y profesionales, equivocando la prescripción a la paciente en su receta (pues en lugar del código correspondiente a un calcetín elástico hizo constar el de un zapato ortopédico); en las posteriores visitas a la Dra. Loreto el tratamiento incluía cargas parciales, baños de contraste y el calcetín elástico; al persistir el dolor y tras insistir la demandante en su realización, fue solicitada en el mes de diciembre de 2008 por la Dra. Loreto prueba de Resonancia Magnética; realizada dicha prueba casi nueve meses después de la caída, el 15 de enero de 2009, la misma reflejó un "desgarro parcial crónico del ligamento peroneo- astragalino anterior", un edema óseo difuso en astrágalo-calcáno-escafoide asociado a lesión por sobrecarga o lesión traumática y un discreto edema óseo subcortical en el ángulo antero-superior del calcáneo; presentada por estos hechos reclamación de responsabilidad patrimonial el 19 de mayo de 2009 fue emitido informe pericial por D. Sabino, Inspector Médico de la Inspección Central de Servicios Sanitarios de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía que no es especialista en traumatología, siendo desestimada la reclamación.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se revoque la resolución administrativa impugnada y se declare la responsabilidad patrimonial de la Empresa Pública Hospital Costa del Sol y la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la inadecuada asistencia sanitaria prestada a la recurrente y sus acreditadas consecuencias, condenando solidariamente a las demandadas a abonar una cantidad de 122.616,74 euros, actualizada conforme al Indice de Precios al Consumo, más los intereses de demora.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía escrito de contestación dentro del término de veinte días concedidos al efecto en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por no poder apreciarse responsabilidad ni relación de causa-efecto entre la asistencia médica prestada a la recurrente con ocasión de la torcedura fortuita del tobillo y los daños que afirma haber sufrido, no pudiendo efectuarse ningún reproche respecto de la primera asistencia facultativa, en la que fue realizada una radiografía sin apreciarse alteraciones y siendo la prescripción de material ortopédico tras una inicial inmovilización mediante férula la habitual para estos casos, sin haber existido error alguno en la prescripción del calcetín elástico (que se hizo literalmente, sin remisión a código alguno que pudiera generar duda), además de concurrir en la demandante una serie de factores determinantes de la evolución negativa del esguince (la actividad profesional de la paciente, unida al incumplimiento de las medidas rehabilitadoras) y de ser excesivo el importe reclamado como indemnización por los aducidos perjuicios.

Por similares argumentos instó la desestimación del recurso la representación procesal de la Empresa Pública Hospital Costa del Sol, en cuyo escrito de contestación se incide en la consideración de que no existen evidencias en el Historial clínico de la recurrente que justifiquen el diagnóstico de una fractura de peroné, derivando las lesiones que padece Dª Mariola de la caída sufrida el 22 de abril de 2008 y no de la actuación de la Sra. Loreto, la cual realizó las prescripciones que fueron precisas según la evolución de la paciente.

Cuarto

Acordada la apertura del proceso a prueba, se propuso por la parte actora y por la codemandada prueba documental y pericial, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos y practicados, con el resultado que consta en autos, formulándose conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución " Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos ", previsión constitucional que vienen a desarrollar los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aquí aplicables por razones temporales.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( SSTS 10 mayo, 18 octubre, 27 noviembre y 4 diciembre 1993, 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 y 19 noviembre 1994, 11, 23 y 25 febrero y 1 abril 1995, 5 febrero...

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