STSJ Andalucía 989/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:13464
Número de Recurso1917/2014
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución989/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 989/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 3ª

R. APELACIÓN Nº 1917/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTA:

Dª. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 29 de mayo de 2017.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, se ha tramitado el recurso de apelación número 1917/2014 contra sentencia 204/14 de 14 de mayo de 2014 dictada en los autos núm.374/2008, seguida ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1, siendo parte apelante, la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía, apareciendo como apelante la codemandada l "Sociedad Financiera y Minera, SA. Y como apelada la Asociación de Vecinos "El Candado", representados por el Procurador Sr. Chaves Vergara.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 1 de los de Málaga dictó en el recurso núm 374/08 tramitado ante el mismo, en el que se impugnaba : la resolución de 23 de julio de 2007 por la que se otorgaba Autorización Ambiental Integrada a la empresa "Sociedad Financiera y Minera, SA". Sentencia cuyo fallo es: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso presentado por EL Procurador de los Tribunales Sr. Chaves Vergara en nombre y representación de Asociación de Vecinos "El Candado" contra la desestimación presunta de recurso de alzada interpuesto por la actora contra la Resolución dictada por la Consejería de Medio Ambiente de 23 de julio de 2007 indicado en los hecho de la presente resolución, debiendo declarar dicha resolución nula de pleno derecho, con todos los efectos derivados de dicha declaración, todo ello sin que proceda realizar condena en costas a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO

Contra dicho acto se interpuso recurso de apelación, por la demandada y codemandada del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dió traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación del apelante la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía entiende que la sentencia que ahora se impugna, yerra pues, la resolución de concesión de la AAI, en sus páginas 16 y 17, dentro del Anexo III, que recoge los "límites y condiciones técnicas" a las que queda sujeta la AAI, señala, tras indicar que el valor límite de emisiones de NOx, "en condiciones normales de funcionamiento, es decir, cuando se incorporan ai proceso cementero residuos y se efectúa su coinicineracióri' (los mismos términos que recoge el Informe técnico en el que se fundamenta la sentencia apelada), es de 500 mg/Nm3, añade (segundo párrafo de la página 17 de la resolución recurrida) que " de acuerdo con Io dispuesto en el Anexo II, punto 1.1 del real decreto 653/2003, de 30 de mayo, sobre incineración de residuos, al estar en período de puesta en marcha eí horno (P2G2/h3) se establece para Nox un límite de 800 mg/Nm3, hasta e 1 de Enero de 2008 . Y ello porque, hasta el 1 de Enero de 2008, la AAI entiende que el horno no se encuentra "en condiciones normales de funcionamiento" (requisito previo que tanto el informe previo como la resolución citan a los efectos de fijar el limite de 500 mg/Nm3), sino que por el contrario, se encuentra en período de "puesta en marcha, situación que determina que hasta el 2a trimestre de 2008 (según afirma la codemanda en el escrito de alegaciones presentado en julio de 2007, tan criticado por la sentencia, y en el que la entidad mercantil no se limita a decir que no puede alcanzar los niveles de emisión requeridos, sino que explica las razones técnicas en atención a los cuales esos niveles no son de momento alcanzables) "no está previsto valorizar ningún tipo de residuo^'. Se ha de concluir, por lo tanto, que la AAI concedida no se encuentra viciada de nulidad, dado que en atención a circunstancias técnicas que no han sido discutidas de contrario (la puesta en marcha del horno) se ha adoptado un periodo transitorio (hasta el 1 de Enero de 2008) que tiene amparo en la normativa reguladora de las emisiones derivadas de la coincineración (Anexo II, punto 1.1, del RD 653/03). Y ello sin haberse apartado de las previsiones del informe citado en la sentencia recurrida, previsiones que únicamente hacían referencia a los supuestos de "condiciones normales de funcionamiento", condiciones normales que no concurren en la fase previa de puesta en marcha. Añadiendo la legalidad en materia de contaminación acústica, se considerarán como valores admisibles de referencia en relación con las molestias y alteraciones de! sueño, Ios que se determinen reglamentariamente". Resultan por lo tanto plenamente aplicables los límites establecidos en el Decreto autonómico 326/03, que son los que ha aplicado la resolución que ha aprobado la AAI. Asi como el estudio geológico del suelo no aparece recogido como uno de los extremos a tratar por la AAI en el art 22.b Ley 16/02, entiende la sentencia apelada que el estudio en si venia impuesto por la obligación de la AAI de garantizar la protección del suelo y de las aguas subterráneas, por lo que la falta de medidas específicas en este extremo vicia de nulidad la AAI al tratarse de una actividad de riesgo "severo". No obstante, la Resolución no se limita a citar la aplicación del RD 9/05, tal y como señala la sentencia apelada, sino que exige a la entidad mercantil autorizada la presentación de un informe preliminar sobre la situación del suelo (página 40 de la resolución). Por otra parte, la Declaración de Impacto Ambiental señala expresamente (página 50 de la resolución) que la entidad autorizada queda obligada a impedir que se liberen sustancias contaminantes al suelo y las aguas, para lo que habrá de proceder a la impermeabilización. Y sin que se se haya vulnerado el derecho de acceso al procedimiento de la entidad recurrente, al no ser las previsiones de las Directivas comunitarias mencionadas en la sentencia apelada traspuestas a nuestro Derecho hasta la entrada en vigor de la ley 27/06, posterior al inicio del procedimiento, y no ser dichas Directivas susceptibles de aplicación directa.

SEGUNDO

La representacion de la "Sociedad Financiera y Minera, SA entiende que el proyecto ele modificación de la Planta fue aprobado y ejecutado antes de que se tuviese que obtener la AAI, A los efectos de la Ley 16/2002, la Planta es una "instalación existente", es decir, estaba autorizada y en funcionamiento antes de que dicha norma entrase en vigor (basta con ver la solicitud de AAI que consta a los ff. I y ss. del expediente administrativo en la que se identifica expresamente a la Planta como tal instalación existente (cfr. artículo 3.4 de la Ley 16/2002 ). La validez de las autorizaciones o informes que obtuviese la Planta antes de la AAI no pueden afectar a la validez de esta, ya que se trata de actos no conexos entre sí. La AAI es una autorización posterior e independiente a las anteriores de obras y actividad, que se limita a determinar las

condiciones ambientales en las que dichas instalación existente debe funcionar. Conviene realizar un breve resumen cronológico de los hechos que constan en el expediente para dejar claro este hecho. En el año 2002 FYM promovió un proyecto de modificación de la Planta consistente en la sustitución de las dos líneas de cocción antiguas por una sola línea nueva, de igual capacidad de producción que las dos líneas existentes.En diversos apartados del expediente administrativo se acredita que la sustitución de las dos líneas de cocción por una más moderna no supondría un aumento en la capacidad de producción de la Planta ya autorizada previamente. Así. en el Proyecto básico para la solicitud de la AAI, pág. 67 (f. 240 del expediente administrativo) al describir la capacidad de producción esperada tras la modificación y la que se consiguió en 2005 se señala que: "Aunque el nuevo horno tiene la misma capacidad de producción que los dos actuales, la diferencia entre las cifras correspondientes al año 2005 y al nuevo horno es debida al progresivo deterioro de las instalaciones productivas objeto de sustitución, que impiden alcanzar la capacidad de producción autorizada".

De hecho, en el estudio de impacto ambiental del proyecto de valorización de residuos (f. 1.500 del expediente administrativo) se indica que: "Con la puesta en marcha en 1.972 de un segundo horno, la producción aumenta hasta 1.110.000 toneladas de clinker. La fábrica de cemento de Málaga tiene autorizada una capacidad de producción de clinquer de 3.300 Tm/dia, lo que supone una producción de cemento de 1.375.000 Tm/año\

Por tanto, la capacidad productiva de la Planta de 1.100.000 toneladas de cemento (que es la que se estimaba que se conseguiría con la nueva línea de cocción que sustituyó a las dos anteriores) ya se había alcanzado nada menos que en 1972. Pero la obsolescencia de los equipos de la Planta provocó que en los últimos años previos a 2002 la producción de la Planta no alcanzase el máximo autorizado y además contaminase en...

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