STSJ Andalucía 994/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:13664
Número de Recurso2786/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución994/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 994/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 2786/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 29 de mayo de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2786/2015, interpuesto por la Procuradora Sra. Muratore Villegas, en nombre de don Berta, defendido por la Letrada Sra. García González, contra el Auto nº 286/15, de 23 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, en los autos PA 505/15.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó auto en el encabezamiento reseñada inadmitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 2/10/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo dicte resolución por la que estime el recurso.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día veinticuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA dictó el Auto nº 286/15, de 23 septiembre, en los autos PA 505/15, acordando el archivo de las actuaciones, razonando que por Diligencia de Ordenación notificada el 04/09/2015 se requirió a la parte demandante para que en el plazo de DIEZ DÍAS la subsanase el defecto de falta de acreditación de la representación de la Letrada actuante, con la advertencia que de no hacerlo se procedería al archivo de las actuaciones, sin que en ese plazo se subsanara.

SEGUNDO

.-Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

-Como se refleja en el documento aportado ante este juzgado el día l0/09/15 el recurrente cuenta con la asistencia de procurador del turno de oficio, designado a través del procedimiento de Asistencia Jurídica Gratuita, de acuerdo con la solicitud exigida en el artículo 12 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y conforme a los requisitos señalados en el artículo 13 del mismo cuerpo legal . Además, el nombramiento fue conforme dispone el artículo 21.3 del Decreto 67/2008, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por tanto, podemos afirmar que se reconoce de manera efectiva la representación con la designación real y conforme a Derecho, de Procurador del tumo de oficio, debido a que Berta se encuentra en el centro penitenciario de Alhaurin de la Torre. Por tanto, no siendo posible llevar a cabo el apud acta ante el Juzgado el Colegio de Procuradores, designo a la Procuradora Maria Victoria Muratore Villegas.

TERCERO

Como tiene dicho Tribunal Constitucional, v. gr., su la sentencia de su Sala 2ª, del 5 de octubre de 2015, nº 207/2015, BOE 272/2015, de 13 de noviembre de 2015, rec. 1250/2014, al FD 2º, en " el ámbito del acceso a la jurisdicción, es preciso traer a colación el canon del enjuiciamiento constitucional de la cuestión, que, como recuerda la STC 167/2014, de 22 de octubre, FJ 4, "se encuentra establecido en nuestra constante y reiterada doctrina sentada a partir de la temprana STC 19/1981, de 18 de junio . Como recuerda la STC 182/2008, de 22 de diciembre, FJ 2, el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. 'No se trata, sin embargo, de un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, ni tampoco de un derecho absoluto e incondicionado a la prestación jurisdiccional, sino de un derecho a obtenerla por los cauces procesales existentes y con sujeción a una concreta ordenación legal que puede establecer límites al pleno acceso a la jurisdicción, siempre que obedezcan a razonables finalidades de protección de bienes e intereses constitucionalmente protegidos ( SSTC 311/2000, de 18 de diciembre, FJ 3 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ; y 327/2005, de 12 de diciembre, FJ 3, por todas)'. Esto es, al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal. De ahí que el derecho a la tutela judicial efectiva quede satisfecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley, si éste es, a su vez, respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( STC 231/2012, de 19 de diciembre, FJ 2)".

Por tanto, una decisión judicial de inadmisión no vulnera este derecho, aunque impida entrar en el fondo de la cuestión planteada, si encuentra fundamento en la existencia de una causa legal que resulte aplicada razonablemente (por todas, STC 129/2014, de 21 de julio, FJ 2). Sin embargo, al tratarse en este caso del derecho de acceso a la jurisdicción y operar, en consecuencia, en toda su intensidad el principio pro actione, el Tribunal Constitucional puede someter a control las decisiones sobre la concurrencia o no de presupuestos y requisitos procesales en "aquellos supuestos en los cuales la interpretación efectuada por el órgano judicial de la normativa declarada aplicable sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente" y cuando del acceso a la jurisdicción se trate, "en los casos en los que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y la relevancia de los intereses que se sacrifican" ( STC 33/2002, de 11 de febrero, FJ 5. En el mismo sentido, SSTC 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; más recientemente, 129/2014, de 21 de julio de 2014, FJ 4, y 39/2015, de 2 de marzo, FJ 5) ".

En el mismo sentido también

En orden a la subsanabilidad de los defectos procesales se ha pronunciado en innumerables ocasiones también el Tribunal Supremo ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 4ª, S. 3 de Julio de 2002, recurso: 7844/2000 ), al objeto de poner de relieve la necesidad de conciliar la observancia de los requisitos procesales, con la de preservar el derecho a la tutela judicial ( articulo 24 CE ), agotando las posibilidades de subsanación, y huyendo de posiciones excesivamente formalistas que desconozcan la

finalidad de los presupuestos del proceso. Así, ha señalado que " los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes (vid. arts. 11.3, 240.2, 242 y 243 LOPJ...

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