STSJ Andalucía 990/2017, 29 de Mayo de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:13758
Número de Recurso1069/2011
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución990/2017
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 990/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1069/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

__________________________________

En la Ciudad de Málaga a 29 de mayo de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 1069/2011, por Letrado del Gabinete Jurídico de LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en nombre y defensa de la misma, contra resolución del AYUNTAMIENTO DE ALCAUCÍN, representado por el Procurador Sr. Carrión Mapelli, y defendido por el Letrado Sr. García Córdoba.

COLEGIO OFICIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE MÁLAGA -COSITAL, representado por el Procurador Sr. González Olmedo y asistido por el Letrado Sr. Letrado Garrido Mora.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito en esta Sala el 11/10/11 interponiendo recurso contencioso-administrativo contra falta de atención a requerimiento sobre la Plantilla y Relación de Puestos de trabajos aprobados para el ejercicio 2011 aprobados provisionalmente en sesión plenaria de 29/03/2011.

SEGUNDO

El recurso es admitido a trámite con resolución de 17/10/11, que también acuerda su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

La demanda es sustanciada con escrito presentado el 4/01/12, cuyo contenido debe darse aquí por reproducido, donde es pedida sentencia que anule el Acuerdo del Ayuntamiento de Mollina (evidentemente quiere decir Alcaucín) de 5 de mayo de 2011 por el que se aprueba definitivamente la Plantilla de su personal funcionario y la relación de puestos de trabajo, que fueron aprobados inicialmente el 29 de marzo de 2011, en el punto aquí discutido (adscripción del puesto de Secretario-Interventor exclusivamente al grupo A.l, y asignación de nivel 29 al mismo)

La parte demandada presenta escrito de contestación el 17/02/12 pidiendo se declare inadmisible o se desestime el recurso.

TERCERO

Con auto de 21/02/12 es fijada la cuantía en indeterminada y acordado el recibimiento del pleito a prueba.

No propuestas pruebas, con resolución de 15/05/12 los autos quedan para conclusiones, presentadas por la recurrente con escrito recibido el 24/07/12 y por la recurrida el 18/09/12.

Con resolución de 19/09/12 los autos quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo que es realizado con resolución de 4/05/17.

Con escrito recibido el 20/09/12 se persona el COLEGIO OFICIAL DE SECRETARIOS, INTERVENTORES Y TESOREROS DE ADMINISTRACIÓN LOCAL DE MÁLAGA -COSITAL-, a que se tiene por parte con resolución de 25/09/12

El señalamiento para votación y fallo que es realizado con resolución de 15/05/17.

La deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 24 de mayo.

CUARTO

En la tramitación de los autos han sido observadas las prescripciones legales, con la demora en la tramitación y resolución derivada de la acumulación de asuntos en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso es determinar si se ajusta a derecho el Acuerdo del Ayuntamiento de Alcaucín de 5 de mayo de 2011 por el que se aprueba definitivamente la Plantilla de su personal funcionario y la relación de puestos de trabajo, que fueron aprobados inicialmente el 29 de marzo de 2011, en el punto aquí discutido (adscripción del puesto de Secretario-Interventor exclusivamente al grupo A.l, y asignación de nivel 29 al mismo).

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

-La legislación aplicable al supuesto está constituida por el Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007 (EB), cuyo articulo 1.1 . establece que su objeto es el de "establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos incluidos en su ámbito de aplicación' el Real Decreto 1174/1987, que regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional; el Real Decreto 834/2003, que modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local - con habilitación de carácter nacional; el RD 522/05 que modifica los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la Subescala de Secretaria-Intervención y el Real Decreto 364/1995 que conteniendo el Reglamento General de Ingreso de Personal de la Administración, Provisión de Puestos y Promoción, es de aplicación supletoria a los funcionarios civiles de las Administraciones Públicas que no son la General del Estado (articulo 1.3 )

-Conforme a la Disposición Transitoria 3ª.2 del Estatuto Básico, lo que antes conocíamos como grupo A ha pasado a ser el grupo A.l, quedando el antiguo grupo B como A.2.

El articulo 22.2 del Real Decreto 1174/1987 que regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional establece que las distintas subescalas en que se estructura la habilitación de carácter nacional quedarán integradas en el grupo A. Por su parte, el art 1 del RD 522/05 que modifica los requisitos para la integración de funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional pertenecientes a la subescala de Secretaria-Intervención establece que: (....)

En resumen, los Secretarios-Interventores, antes grupos A y B, pasan a ser grupo A.l cuando reúnan las características antes comentadas. No obstante, lo que no lleguen a reunirías, y se mantengan como A.2 (antiguos B), conservarán sus derechos económicos y estarán habilitados para desempeñar puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en las mismas condiciones que los funcionarios integrados en la Subescala de Secretaría-Intervención.

Esta posibilidad de desempeñar este tipo de plazas que la norma transcrita reconoce a los SecretariosInterventores que no cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 del precepto queda eliminada por el Acuerdo recurrido, que adscribe la plaza en la Relación de Puestos de Trabajo (folios 56 60) al Grupo (Gr) Al exclusivamente, lo que impide que los Secretarios-Interventores del grupo B (A.2) puedan acceder a la plaza.

Además, atribuir un nivel 29 al puesto de Secretario-Interventor (folio 60), también impide que los SecretariosInterventores del grupo B (A.2) puedan acceder a la plaza al ser el nivel máximo de los cuerpos o escalas integrados en el grupo B el 26 ( art 71.1 RD 364/95 ), y establecer expresamente el articulo 71.2 del Real Decreto 364/1995 que "en ningún caso los funcionarios podrán obtener puestos de trabajo no incluidos en los niveles del intervalo correspondiente al Grupo en el que figure clasificado su Cuerpo o Escala'

Asi lo ha interpretado Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 5 de Septiembre de 2008 (JUR 2008\367975) al examinar un supuesto igual al de autos: (...)

TERCERO

La defensa del Ayuntamiento expone, en síntesis:

-En el año 2007 el Pleno del Ayuntamiento de Alcaucín aprueba la RPT atribuyendo el grupo A1 y un nivel 29 de complemento de destino al puesto de Secretario-Interventor, comunicándoselo a la Consejería de Gobernación, Delegación del Gobierno, Ministerio de Economía, Delegación de Economía y Hacienda en Málaga, sin que mediara recurso por la hoy recurrente.

Durante los años 2008,2009, 2010 y 2011 el Ayuntamiento aprueba la Plantilla de su personal funcionario y RPT, sin modificar la adscripción del puesto de Secretario-Interventor aprobado en 2007, comunicándose a la Delegación del Gobierno los Acuerdos tomados, sin que hiciera reparo ni pidiera documentación.

Se acredita lo expuesto con las correspondientes actas y oficios que se acompañan como documentos 1, 2, 3 y 4

El pleno del Ayuntamiento aprueba el 29/03/11 el presupuesto general para 2011, bases de ejecución y plantilla de personal para ese ejercicio, sin modificar la adscripción y asignación al Secretario-Interventor. Acuerdo publicado en el BOP n º 19 de 13/04/2011, sin presentarse ninguna reclamación, por lo que devino firme según certificado de 5/05/11, publicado en el BOP n º 91 de 16/05/11.

-El recurso es extemporáneo por lo que es inadmisible, impugnándose un acto consentido, aprobado en 2007, pasando los dos meses establecidos en el art. 65 de la Ley 7/85 .

Además falta la documentación que acredite autorización para ejercer acciones conforme al art. 45.2.c) de la LJCA y exigido en el art. 45 del Reglamento aprobado por Decreto de la Junta de 450/00

- Subsidiariamente, el art. 4 del RD 522/2005 de 13 mayo dice "...".

Por lo que los funcionarios de habilitación estatal que no hayan superado el proceso de integración quedan en la categoría de a extinguir, en el antiguo grupo B, actual grupo A, Subgrupo A2 del EBEP. Situación jurídica que afecta al funcionario titular del puesto, pero no a la plaza en si, que podrá resultar vacante en cualquier momento, en cubierta por funcionario integrado en el Subgrupo A1 o no.

El art. 3 del RD 861/1986, de 25 abril dispone ".."

Actualmente las plazas de Secretario-Interventor están clasificadas en el grupo A1, sin perjuicio que los funcionarios que no cumplan alguno de los requisitos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1 del RD 522/2005, de 13 de mayo o que no superen el proceso selectivo previsto en el párrafo c) en dicho apartado 1 queden como categoría a extinguir en el grupo B, por lo que el legal la...

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