SAP Valencia 189/2017, 26 de Mayo de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:3650
Número de Recurso93/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución189/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 93/2017

Procedimiento Juicio Ordinario nº 904/2015

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alzira

SENTENCIA Nº 189

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ

DON JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintiseis de mayo del año dos mil diecisiete.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2016, recaída en autos de juicio ordinario nº 904/2015, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Alzira, sobre reclamación de cantidad.

Han sido partes en el recurso, como apelante, D. Moises y REALE SEGUROS GENERALES S.A., representados por Dª. Elionor Escuriet Roig, Procuradora de los Tribunales, y asistidos del letrado D. Luis Javier Jordán Ligorit, y, como apelados,

Y como parte apelada, los demandantes D. Augusto, y Dª. Susana,representados por D. ª Araceli Romeu Maldonado, Procuradora de los Tribunales, y asistidos de D. Francisco Hernández Pérez,

Es Ponente Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS, CON SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (11.462,60.-€) de principal, que se desglosan de la siguiente manera:

A Da. Susana en la cantidad de 5.167,18.- €, que comprende 15 días impeditivos a razón de 58,24 €/día más 137 días no impeditivos a razón de 31,34 € / día.

A D. Augusto, en la cantidad de 6.295,42.- €, resultante de aplicar el módulo diario de 58'24 € por cada uno de los 15 días impeditivos, más el de 31,34 €/día por los 173 días no impeditivos.

Con los intereses del art 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro respecto de la aseguradora desde REALE SEGUROS GENERALES S.A desde la fecha del siniestro, y en su caso, los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, respecto de demandado Sr. Moises, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandada conforme al fundamento séptimo de esta resolución,>>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando,

PRIMERA

ERROR EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO, INCONGRUENCIA Y ERROR VALORACION DE PRUEBA EN CUANTO A LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE.

Tras las consideraciones sustantivas en cuanto a los requisitos de la culpa el Juzgador concluye con que la responsabilidad por el riesgo de la circulación del artículo 1 del TRLRCSCVM lleva la consecuencia procesal de la inversión de la carga de la prueba, al deber probar el agente la culpa exclusiva del perjudicado para exonerarse de la responsabilidad. Así se expresa en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia que se apela.

Añadir a ello dos cuestiones: los lesionados ocupan "otro" vehículo de motor siendo uno de ellos el conductor, también son generadores de riesgo de la circulación (a distinción de peatones, por ejemplo). La negligencia del conductor o conductor debe tenerse en cuenta, aunque la entidad de su culpa no libere al agente o, dicho de otra manera, cuando coexistan culpa de agente y perjudicado. Si el demandado prueba la existencia de culpa en el perjudicado, aunque

no sea exclusiva, debe tener su efecto en la sentencia, conforme a la entidad de aquella.

En cuanto al modo de ocurrir el accidente sienta el Juzgado en la página, penúltima del fundamento citado que "...no deja de ser una colisión por alcance...", haciendo referencia a la documentación aportada que, en este extremo, es el informe de biomecánica que contiene el croquis y la descripción -somera- de los daños.

De esta afirmación concluye en la responsabilidad del demandado como si todo alcance implicara la responsabilidad del vehículo que golpea e implicara una falta, en este caso, de guarda de distancia entre vehículos y considera infringido el artículo 54 del RD 1428/03 .

Los actores y los demandados coinciden en que se trata de un alcance si por el entendemos que el vehículo de los demandantes circula delante y el del demandado detrás.

Obsérvese que en la demanda se reconoce que el vehículo de los actores toma un camino por su derecha. No se dice que se señalizará dicha maniobra más que con un escueto "indicó su maniobra...", ni que se realizara con diligencia. Y es que no se hizo.

Los artículos 74 y 75 del Reglamento General de Circulación imponen al vehículo que va a girar para tomar otra vía o a salir de ella "advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores que circulan detrás suyo.".

A lo que es el objeto de la primera alegación se achaca la falta distancia imputable al demandado por el hecho de circular detrás del vehículo del actor y colisionar con él pues ni el actor alega la falta de distancia sino el título de imputabilidad del que se ha defendido esta representación es "...por circular desatento a las circunstancias del tráfico y a velocidad excesiva.". Tampoco se invoca ei citado artículo 54 del Reglamento ni se invoca el principio iura novit curia.

Por tanto y pese a que en el último párrafo del fundamento se invoque la falta de prueba por los demandados, se parte de la premisa errónea de que el hecho del alcance implica la responsabilidad del conductor del vehículo que circular detrás, imputándole de oficio la falta de guardar la distancia entre vehículos.

Por ello se entiende que existe un error en la aplicación del derecho pues un "alcance" puede ser responsabilidad del conductor del vehículo que circula delante si no respeta las normas de circulación, al caso, las aplicables al abandonar la vía para tomar otra -hecho reconocido-.

Pero también se comente incongruencia pues aun por vía de falta de prueba -ahora se examinará- se condena al demandado por conducta distinta de la alegada en la demanda. En ese caso la conducta lleva aparejada la

tipificación que tampoco se fundamenta en el escrito inicial, pero, lo que se denuncia no es solo la calificación en el precepto indicado, sino la conducta misma ajena al proceso.

Vistas las ubicaciones de los daños en la declaración amistosa y croquis. Vistas las fotos en el vehículo de los demandantes, roce negro de la goma del neumático derecho del vehículo del actor en el ángulo izquierdo del vehículo amarillo de los demandados (págs. 33, 34 y 35). Es obvio que no se está ante un alcance frontal sino "angular". Hay una recreación en la página n° 5 del informe biomecánico.

La única prueba propuesta y practicada -además de esta documentación- sobre el modo de ocurrir el accidente fue la declaración del demandado sr. Moises conductor del vehículo trasero.

Se invoca la facultad revisora de la Sala para que, a la vista de la declaración del citado, extraiga sus conclusiones. Se anticipa que son inculpatorias para el conductor demandante. Únicamente y al amparo del tiempo transcurrido, manifestó no recordar ya si aquel había indicado el giro -como expuso durante el proceso penal- manifestando sin género de duda que el actor giró y frenó, acción que fue única causa del accidente, en lo que ha sido su versión de los hechos de siempre y que motivo la sentencia penal absolutoria.

La sentencia en este punto omite tal declaración lo que lleva a interpretar que no se ha probado la conducta del citado demandado.

La inversión de la carga probatoria que tiene amparo en el artículo 1 del TRLRCSCVM sólo para la culpa exclusiva -la concurrencia se sitúa en el párrafo cuarto- y procesalmente en el apartado 6o del artículo 217 de la LEC, pero el apartado 7o del mismo precepto obliga a los Tribunales la disponibilidad probatoria.

En el presente proceso tanto la prueba documental como el interrogatorio practicado sostienen la tesis expuesta por el hoy recurrente considerándose errónea la interpretación de la prueba efectuada en la Sentencia, tanto para la exclusividad de la culpa del conductor como para su concurrencia.

Con respecto a este punto sobre la ocupante hay que considerar que la conducta de su conductor interrumpe el nexo entre la del agente y el resultado. Así se alega análogamente cuando se dicta el título del artículo 13 y se ejecuta. Téngase en cuanto que la misma ha podido accionar contra su conductor o directamente contra la aseguradora de este resolviendo hacerlo únicamente contra los hoy demandados.

SEGUNDA

ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA: DOCUMENTAL PÚBLICA Y PERICIAL MEDICA.

Los actores aportaron sus informes forenses de fecha 09/05/2014 y 11/12/2014 y la posterior ratificación de los mismos de 11/12/2014.

Al constituir unos documentos emitidos y ratificados en el proceso judicial previo gozan del carácter de documento público.

Además, no se impugnó su autenticidad.

Se impugno las valoraciones que contienen constituyendo pues prueba plena respecto la fecha y la identidad de las personas intervinientes.

La impugnación anterior no fue gratuita pues se aportó valoraciones médicas los actores.

La ahora apelante solicitó la ratificación en juicio de su perito, la doctora Marcelina

No se pidió sin embargo la ratificación del informe forense. Ello no impide al Juzgador tenerlo en cuenta, pero obliga a valorarlo como efectivamente ha realizado.

Este recurrente conoce que no es sencillo entrar en los terrenos de la valoración de las periciales pues la libertad de valoración sólo viene limitada por el juicio racional. Sin embargo y en relación al siguiente motivo y por la circunstancia de que ha sido el Juzgador ei que ha tenido que hacer la defensa del contenido del informe pericial forense, en vez de su autor, se cree estar ante el motivo anunciado.

Previamente hay que señalar que, a la vista del resultado del proceso penal previo, Juicio...

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