STSJ Andalucía 518/2017, 26 de Mayo de 2017

PonentePEDRO LUIS ROAS MARTIN
ECLIES:TSJAND:2017:16656
Número de Recurso778/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución518/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA). SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación 778/2016.

Juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Cádiz. Recurso numero 765/2014 . Procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

SENTENCIA

Ilmo.Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por DOÑA Flora, representada por la Sra. Procuradora Doña Elisa Camacho Castro, contra la sentencia de 30 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número cuatro de Cádiz, en el recurso seguido ante el mismo bajo el número 765/2014 por el procedimiento especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo formulado frente a la desestimación por silencio de los recursos de reposición interpuestos ante la Directora Gerente del Hospital de Jerez de la Frontera, la Dirección General de Profesionales del Servicio Andaluz de Salud y el Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud contra la resolución de la Directora Gerente del Hospital de Jerez de la Frontera de 18 de noviembre de 2013, que desestimaba el escrito de reclamación por acoso laboral presentado por la recurrente el 30 de mayo de 2013; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por la Letrada de la Administración sanitaria, que actúa en la representación que ostenta del Servicio Andaluz de Salud .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 4 de Cádiz, se dictó sentencia en el recurso 765/14 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Formuladas conclusiones por las partes, se señaló para votación y fallo el día 22 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don Pedro Luis Roás Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Denuncia inicialmente la recurrente en su apelación la infracción de los artículos 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución, al existir falta de motivación o motivación insuficiente de la sentencia. Cuestiona desde esta perspectiva esta parte la parquedad del razonamiento contenido en la sentencia impugnada que implica su falta de motivación, no tomando en consideración algunos de los hechos señalados en los diversos escritos de alegaciones presentados durante la primera instancia. Se alega por otra parte error en la valoración de la prueba y en la fijación de los hechos jurídicamente relevantes, a partir del material probatorio aportado durante la primera instancia. En este sentido, se expone que la sentencia se centra sobre todo en el expediente administrativo, sin valorar la documentación aportada con la demanda y sus ampliaciones; en concreto, se relacionan los documentos número tres de la demanda, fechado el 30 de agosto de 2012, que resultaría suficientemente indicativo del acoso, la testifical de Don Gervasio (se refiere la recurrente en su apelación a Don Luciano ), que habría presenciado algunos de los hechos denunciados durante su periodo de trabajo en la Unidad de Obstetricia y Ginecología del Hospital desde noviembre de 2011 a enero de 2013 y otros errores manifiesto que se derivarían del expediente administrativo, a pesar de lo cual es considerado por la sentencia de instancia como base fundamental de sus conclusiones. Afirma asimismo la recurrente que incurre la sentencia en error en la calificación de jurídica de los hechos relevantes, pues concurren todos los elementos establecidos jurisprudencialmente para apreciar una situación de acoso laboral. Denuncia por último esta parte la vulneración por inaplicación de los artículos 10, 14, 15, 18 y 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 70.2 de la Ley jurisdiccional .

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene una ponderada valoración de los diferentes sucesos relacionados en la demanda y en los escritos de ampliación a partir de los que se pone de manifiesto la situación de acoso laboral que denuncia la recurrente. Así, la incoación de la información reservada número 2924/06/13-I a instancias del recurrente y su archivo el 18 de noviembre de 2013 ante la inexistencia de indicios acerca de que los hechos objeto de la misma fueren constitutivos de falta disciplinaria por no haber resultado acreditado ninguna irregularidad en el funcionamiento y organización de la Unidad de Gestión Clínica de Obstetricia y Ginecología del Hospital de Jerez, ni el presunto acoso laboral invocado de contrario, con fundamento en el informe emitido por la instructora de dicha información reservada, cuyo contenido se dio por reproducido y que venía a concluir poniendo de manifiesto que " En el caso que nos ocupa no están acreditados hostigamientos prolongados a lo largo del tiempo y la intención de dañar, aunque sí resulta acreditada la existencia de un conflicto entre las partes generando situaciones incómodas en el Servicio para toda la Unidad ". Asimismo, la incoación y tramitación del expediente disciplinario número NUM000, que finalizó con la resolución de 21 de abril de 2014 que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de 8 de enero de 2014, en virtud de la cual se declaraba a Doña Flora autora de una falta disciplinaria grave del artículo 72.3.c) de la Ley 55/2003, 16 de diciembre, relativa al incumplimiento de sus funciones o de las normas reguladoras del funcionamiento de los servicios cuando no constituyan falta muy grave. Resolución que fue recurrida en vía contencioso-administrativa, dando lugar al procedimiento abreviado número 693/2014, que actualmente se halla suspendido. La resolución del Gerente del Área de Gestión Sanitaria Norte de Cádiz de 11 de julio de 2013, en virtud de la que se desestimaba la solicitud presentada por la recurrente el 22 de mayo anterior, relativa a la reducción de un tercio de la jornada por guarda legal, siendo desestimado el recurso de reposición interpuesto frente a la misma y no constando que esta última resolución fuere objeto de recurso contencioso-administrativo.

En cuanto a los hechos objeto de denuncia en el escrito de ampliación de hechos de 22 de mayo de 2015 se pone de manifiesto que respecto a los hechos denunciados el 25 de marzo de 2015 el Sr. Luis Carlos admitió la existencia de problemas con la recurrente por su forma de hacer las altas, limitándose a decirle que en caso de desacuerdo ya encargaría el alta a otra doctora. Que en lo que concierne a las vacaciones de 2013 y 2014, que según la recurrente le quedaban por disfrutar tras su alta médica, el Sr. Luis Carlos manifestó que le dijo que desconocía qué días le correspondían y que tenía que hacer una petición en función de lo que dijera Recursos Humanos.

Acerca de los hechos objeto de denuncia en el escrito de ampliación de hechos de 7 de septiembre de 2015, se indica que respecto de los hechos denunciados el 21 de agosto de ese mismo año el Sr. Luis Carlos manifestó no ser quien elaboró los listados adjuntos como documentos número uno y dos al referido escrito de ampliación de hechos, así como no haber presentado denuncia por abandono del puesto de trabajo, sino haberse limitado a llamar a la dirección médica y haberle dicho si sabían lo que pasaba y que la demandante no estaba en la consulta. Por otro lado, se puso de manifiesto que envió un email comunicando la modificación de la plantilla de agosto al no haber acudido la recurrente a la consulta el 24 de agosto, no teniendo dicho email la intención de revelar datos de una patología concreta de la Sra. Flora ni de menoscabar su intimidad, sino la finalidad de que funcionase el servicio de ginecología.

Respecto a los hechos objeto de denuncia en el escrito de ampliación de hechos de 9 de noviembre de 2015, destaca la recurrente que causó baja el 21 de octubre de ese mismo año por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, figurando en el parte de baja como diagnóstico el de " Reacción adaptación con característica emocional mixta ".

Se señala por último en lo relativo a la testifical practicada mediante exhorto a Don Gervasio que la misma, en relación con el resto de las testificales y demás documentos que obran en el expediente, resulta insuficiente para considerar acreditada la situación de acoso laboral, siendo así que además el testigo fue ginecólogo del mismo centro de la demandante desde noviembre de 2011 a enero de 2013 y por tanto no presenció aquellos hechos denunciados como constitutivos de acoso laboral y acaecidos con posterioridad a su cese.

De este modo, valorada conjuntamente la prueba obrante en el expediente y en los autos principales, no se entiende suficientemente acreditada una situación de hostigamiento o descrédito de la recurrente diferente de la discrepancia que haya podido surgir con las personas a las que menciona como causantes del hostigamiento pretendido, debiendo diferenciarse lo que constituyen conductas de hostilidad y persecución encubierta de los desacuerdos, exigencias rigurosas de determinado comportamiento laboral u otros problemas laborales derivados de las inevitables y naturales confrontaciones en el ámbito de la relaciones humanas y más específicamente de la surgida del contrato de trabajo. Por ello, se concluye que no se está ante un...

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