STSJ Andalucía 502/2017, 26 de Mayo de 2017

PonenteROBERTO IRIARTE MIGUEL
ECLIES:TSJAND:2017:16708
Número de Recurso595/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución502/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 595/2014

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL

DON PEDRO ROAS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 595/2014 interpuesto por la Procuradora Dª. Olga Elena Coca Alonso, en nombre y representación de la entidad mercantil NEWBIOTECHNIC, S.A., actualmente defendida por la Letrada Dª. Gracia Rodríguez Fernández, frente a la Resolución de fecha 8 julio de 2014 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve el procedimiento de revisión de oficio de las Resoluciones de 16 de enero de 2003 y 27 de septiembre de 2004 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, relativas al otorgamiento de ayudas a la entidad Capital Andaluz Siglo XXI de Desarrollo Económico, S.L., así como de cuantos actos se hubiesen realizado para la materialización de las mismas (RVO/008/2014); y cuya conformidad a derecho defiende la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, representada y asistida por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía Dº. Antonio Gayo Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes terminaba suplicando el dictado de sentencia por la que "con estimación del presente recurso administrativo se deje sin efecto la resolución recurrida, con las consecuencias inherentes a ello y con expresa imposición de costas a la contraparte ..." .

SEGUNDO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma. La cuantía del procedimiento se fijó en 900.000 €. No fue recibido el pleito a prueba. Seguidamente, los litigantes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, declarándose concluso el procedimiento y pendiente de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 22 de mayo de 2017, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil NEWBIOTECHNIC, S.A. (NBT), la Resolución de fecha 8 julio de 2014 del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (P.D. art. 2.1.c) Orden de 5 de junio de 2013) el Secretario General de Empleo de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO que al amparo del artículo 102.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LRJAPPAC), y en relación con lo dispuesto en el art. 62.1.e) del mismo texto legal, acordó:

PRIMERO

Declarar la nulidad respecto de las Resoluciones de fechas 16 de enero de 2003 y 27 de septiembre de 2004 de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, por las que se conceden ayudas a la entidad CAPITAL ANDALUZ SIGLO XXI DE DESARROLLO ECONÓMICO, S.L., así como de cuantos actos se hubiesen realizado para la materialización de las mismas, con la finalidad de determinar si procede la declaración de nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 62.1.e) de la citada Ley .

SEGUNDO

Que, en consecuencia CAPITAL ANDALUZ SIGLO XXI DE DESARROLLO ECONÓMICO, S.L., en la actualidad NEWBIOTHECNIC, S.A., debe proceder a la devolución del importe total de la cantidad percibida indebidamente, que asciende a NOVECIENTOS MIL EUROS (900.000,00 euros)..." .

La recurrente invoca en su escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación:

.- Caducidad del procedimiento administrativo de revisión de oficio.

.- Efectos de la caducidad declarada en los anteriores procedimientos de revisión de oficio.

.- Inadecuación del procedimiento seguido respecto de NBT.

.- No concurren los presupuestos para proceder a la revisión de oficio.

.- NBT no sucedió a Capital Andaluz Siglo XXI de Desarrollo Económico, S.L. (Capital Andaluz), en las subvenciones concedidas en el periodo 2002-2004.

.- Prescripción de la acción de reintegro.

.- Limites a la revisión de oficio, art. 106 LRJAPPAC.

.- Vulneración de la confianza legítima y de los actos propios, art. 3 LRJAPPAC.

SEGUNDO

Afirma la actora que el expediente de revisión de oficio caducó pues entre su iniciación en fecha 24/02/2014 - páginas 32 al 36 expte. - y la notificación el día 11/07/2014 - página 128 expte. - de la resolución que puso fin al procedimiento, transcurrió con exceso el plazo máximo de tramitación, que era de tres meses conforme al art. 102.5 LRJAPPAC por haberse iniciado de oficio el procedimiento.

Y añade, no cabe al amparo del art. 42.5.c) LRJAPPAC tener por suspendido dicho plazo legal máximo para resolver durante el periodo correspondiente a la emisión del informe preceptivo por el Consejo Consultivo de Andalucía, habida cuenta que la Administración únicamente comunicó el día 7 de mayo de 2014 - página 77 expte. - el oficio de 24/04/14 - página 75 expte. - que precisaba recabar ese dictamen y la suspensión del plazo máximo para resolver, pero no, tratándose igualmente de un deber, la recepción del informe que había emitido ese Consejo en fecha 24/06/2014 - páginas 83 al 106 expte. -, teniendo NBT noticia de su remisión una vez le fue notificada la Resolución impugnada de fecha 08/07/2014 - página 128 expte. -.

Declara el art. 42.5.c) LRJAPPAC: "El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender en los siguientes casos:...c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución a órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses."

Respecto de la problemática planteada, esta misma Sección declaró en sentencia de fecha 5 de abril de 2016, recurso 330/2015, que "La suspensión se produce desde la solicitud del informe y no desde su notificación al interesado", es decir, que la solicitud de informes preceptivos y determinantes conlleva la inmediata suspensión del plazo resolutorio máximo, sin que la exigencia de su comunicación al interesado condicione la validez del acto sino su eficacia sobrevenida.

Por ello, prolongándose la suspensión hasta la recepción del informe, nada impide entonces, producida esa primera comunicación (solicitud), que la práctica de la segunda (recepción) se posponga al momento de notificarse la resolución definitiva, como así sucedió en el caso de autos, habida cuenta que la norma no obliga a la Administración a facilitar copia del dictamen emitido al interesado sino únicamente comunicar su recepción, ni esta sola circunstancia faculta para efectuar alegaciones sobre su contenido, sino cuando, en su caso, se impugne la resolución definitiva.

En el supuesto que nos ocupa el plazo máximo de resolución del procedimiento de revisión quedó suspendido desde la fecha de petición del informe, 24/04/2014, hasta su recepción por la Consejería demandada, el día 01/07/2014 (que estampilla el cajetín de recepción de la Consejería demandada - página 83 expte. -), es decir 68 días naturales, que equivale a 2 meses y 7 días, bien que, según indicó la sentencia de esta Sección de fecha 5 de abril de 2016, recurso 330/2015, "La suspensión del plazo del Consejo Consultivo para la emisión de su informe, por la solicitud de subsanación de deficiencias a la Consejería, no afecta a la suspensión del procedimiento de nulidad" (en nuestro caso desde el requerimiento de subsanación del Consejo Consultivo en fecha 19/05/2014 - páginas 79 y 80 expte. - hasta el oficio del Jefe de Servicio de Ordenación y Coordinación Laboral de 28 de mayo de 2014 - páginas 81 y 82 expte. -, 9 días).

Consecuentemente, habiéndose iniciado el procedimiento en fecha 24/02/2014, quedando suspendido a los 59 días naturales siguientes (50 días si se descuentan los 9 de subsanación a instancia del Consejo Consultivo), y siendo notificada a la hoy recurrente la resolución de 08/07/2014 el día 11/07/2014, o sea a los 10 días naturales siguientes, es obvio que el expediente revisorio no incurrió en caducidad por transcurso del plazo legal máximo de tres meses.

TERCERO

Para la recurrente, la incoación de tres sucesivos expedientes de revisión de oficio contra los mismos actos de otorgamiento de ayudas a Capital Andaluz, los dos primeros declarados caducados, y la incorporación al último procedimiento de actuaciones emitidas en los expedientes previos, así el informe IEMPI0009/12 del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía de fecha 02/05/2012, cuya incorporación no fue requerida por la investigada en su defensa, revela un abuso de derecho o ejercicio antisocial de la potestad de revisión, por lo que, en su opinión, esas actuaciones propias de los procedimientos caducados no deben surtir efectos en el expediente incoado en fecha 24/02/2014.

Y en apoyo de esa tesis cita en su escrito de conclusiones, entre otras sentencias, la que en fecha 18 de junio de 2014 dictó la Sección 5ª de la Sala...

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