SAP Málaga 486/2017, 23 de Mayo de 2017

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2017:2541
Número de Recurso569/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución486/2017
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

A UDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º CUATRO DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.098/10

ROLLO DE APELACION CIVIL N.º 569/13

SENTENCIA N.º 486/2017

Ilmos. Sres

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

DOÑA INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

DOÑA MARÍA DELPILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a veintitrés de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1.098/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Doña Filomena, representada en el recurso por el Procurador Don José Luis López Soto y defendida por el Letrado Don Ildefonso Ortega Moreno, contra ABBEYGATE INSURANCE (WYEDEAN INSURANCE SERVICES LIMITED), representada en el recurso por la Procuradora Doña María Esther Clavero Toledo, y defendida por el Letrado Don Jesús Pérez Morilla; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por la parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona dictó Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2012, en el Juicio Ordinario número 1.098/10 del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancias de la demandante Dª. Filomena, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. López Guerrero y asistida del Letrado Sr. Ortega Moreno; contra la aseguradora ABBEYGATE INSURANCE (SEGUROS AUTOS), representada por la Procuradora Sra. González Haro, y asistida por el Letrado Sr. Pérez Morilla, DECLARO:

DEBO CONDENAR Y CONDENO A ABBEYGATE INSURANCE (SEGUROS AUTOS), a abonar a la actora la suma de tres mil doscientos veinticuatro euros con ochenta céntimos (3.224,80€), en concepto de daños causados al mobiliario público sito en la Avenida de la Constitución de Sabinillas, al objeto de cubrir la deuda con el Exmo. Ayuntamiento de Manilva (Málaga) y a este fin.

DEBO CONDENAR Y CONDENO A ABBEYGATE INSURANCE (SEGUROS AUTOS) a abonar a la actora la suma a la que ascienda la reparación del vehículo asegurado marca BMW matrícula ....-JKX, propiedad de Dª. Filomena, previa presentación por ésta de la factura correspondiente.

Así mismo, condeno a la citada compañía aseguradora al pago de los intereses, en la forma expuesta en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. ." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandada, siendo también impugnada por la parte demandante, los cuales fueron admitidos a trámite y sus fundamentaciones impugnadas de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde rechazada la prueba interesada por la parte impugnante y no estimarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 23 de mayo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia estima en parte la demanda deducida por doña Filomena frente a Abbeygate Insurance (WYEDEAN INSURANCE SERVICES LIMITED), y en virtud de ello, condena a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 3.224,80 euros, en concepto de daños causados al mobiliario público sito en la Avenida de la Constitución de la localidad de Sabinillas, al objeto de cubrir la deuda con el Excmo. ayuntamiento de Manilva (Málaga) y para este fin, así como a abonar a la actora la suma a que asciende la reparación del vehículo asegurado, marca BMW, matrícula ....-JKX, propiedad de la misma, previa presentación por la demandante de la factura correspondiente; condenando a la aseguradora al pago de los intereses en la forma prevista en el Fundamento de Derecho Quinto de la Sentencia y todo ello, sin especial imposición de costas. La Sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada, siendo también impugnada por la parte demandante.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación viene a poner de manifiesto la parte apelante principal su disconformidad con los razonamientos de la Sentencia, expuestos en el Fundamento de Derecho Primero de la expresada Resolución, conducentes a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, que se opusiera en la Audiencia Previa, tras personarse en el procedimiento una vez precluido el plazo para contestar la demanda, estimando que la Juzgadora a quo, al desestimarla, ha valorado erróneamente la prueba, y ha infringido el artículo 10 de la L.E.C, en relación con los artículos 2, 26.1 y 32 de la Ley 26/2006, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros privados, todo ello en relación con el artículo 24 de la C.E ; argumenta que, precisamente, el documento n.º 5 en el que se apoya la Juzgadora a quo para desestimar la falta de legitimación pasiva opuesta, detalla que se está llevando a cabo una gestión de mediación y si nos atenemos al certificado de seguro que se acompaña con la referida documental, se puede colegir que se detalla específicamente en el mismo que la entidad aseguradora que da cobertura es Tradewise Insurance Company Limited, y así consta en el encabezamiento y en la firma del mismo, por lo que de dicho documento resulta que se diferencian claramente la Entidad aseguradora y la correduría de seguros; significa la recurrente que cobra singular importancia el Certificado Internacional de aseguramiento que consta en autos, que aparece redactado en Español, en cuyo apartado 8 se detalla el nombre y domicilio de la Entidad aseguradora, a la cual Abbeygate, dio el oportuno traslado de las reclamaciones que realizó la señora Filomena a través de ella, contestando la aseguradora los motivos por los que entendía que no procedía la reclamación, los cuales nada tienen que ver con la demandada, por lo que habiendo sido su gestión como simple mediadora de seguros, absolutamente impecable, dentro de esa función de mediador, no ha incumplido obligación alguna y, por tanto, carece de toda obligación o de responsabilidad frente a la actora y menos aún al amparo de los artículos 73 a 76 de la L.C.S, como resulta de los artículos 23.1 y 32 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, en la medida que al ser la demandada una mera mediadora de seguros y no tener la condición de aseguradora del vehículo de la actora, no puede resultarle de aplicación la póliza de seguros suscrita entre la aseguradora y la señora Filomena, entre otras cosas, por no ser la demandada parte en el contrato. La demandante se opone aduciendo que la excepción de falta de legitimación pasiva se hizo en momento procesal extemporáneo pues se hizo valer en la Audiencia Previa, al haber sido declarada la demandada en situación procesal de rebeldía y que, en todo caso, de la documental obrante en el procedimiento, se desprende, claramente, que la demandada actuó en todo momento como un auténtico agente de seguros, siendo de aplicación las consideraciones o razonamientos que expone la Juzgadora a quo sobre el particular, al resultar ajustados a derecho, más cuando la documentación aportada por la demandada carece de validez a los efectos debatidos, pues no se presentó

en tiempo y forma, esto es, con la contestación a la demanda, siendo que el único documento válido a los efectos de acreditar su representación procesal, era el poder para pleitos mas no el resto de documentos, que debieron ser rechazados, ex artículo 272 de la L.E.C . Pues bien, para centrar la concreta cuestión litigiosa planteada en torno a la falta de legitimación pasiva de la demanda, excepción que la Sentencia rechaza, hemos de señalar previamente, porque la Sentencia y también la parte apelante, parecen incurrir en cierta confusión sobre tal particular, que la falta de legitimación pasiva que se analiza y que desestima la Sentencia, lo es en la modalidad al caussam, esto es, como excepción de fondo y no en su modalidad ad processum, esto es, como excepción procesal, que como tal, de haberse opuesto en tiempo y forma, habría de haber sido resuelta en la Audiencia Previa y no en la Sentencia, lo cual nos lleva a concluir que, aunque ciertamente la demandada no contestase a la demanda en plazo, personándose en el procedimiento con posterioridad y una vez precluido el plazo para ello, nada impedía a la Juzgadora quo, aunque la falta de legitimación pasiva ad caussam, no se adujese en la contestación a la demanda, proceder al análisis y resolución de dicha cuestión en la Sentencia, lo cual es perfectamente posible, porque, reiteramos, es una cuestión que afecta al fondo del asunto. El Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de mayo de 2000 clarificó la cuestión, que no es infrecuente que se suscite, sobre si la falta de legitimación ad caussam, ya lo sea activa o pasivamente, impide o no entrar a conocer el fondo de la litis, por pertenecer al mismo, o si por el contrario, es presupuesto preliminar de la misma y a tal efecto, la referida Sentencia viene a expresar que no se puede confundir la legitimación ad processum, con la legitimación ad caussam y así expresaba el Alto Tribunal: " Ya se considere esta última ( refiriéndose a la legitimación ad caussam ), como la cualidad de un determinado sujeto jurídico consistente en hallarse, dentro de una situación jurídica determinada, en la posición que fundamenta, según el derecho, el reconocimiento a su favor de la pretensión que se ejercita, ya se entienda que la...

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