SAP Valencia 182/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:3725
Número de Recurso68/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución182/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 68/2017

SENTENCIA n.º 182

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrados

Doña María Mestre Ramos

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintidós de mayo de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016, recaída en el juicio Ordinario nº 1437/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia, sobre resolución de contrato de vivienda arrendada.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Dª Milagros, representada por el procurador don Gonzalo Sancho Gaspar, y defendida por la abogada doña Carmen María Oficial Soto, y como apelados la demandante Landelino, como apoderado de Dª Crescencia, representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Jover Andreu, y defendida por la abogada doña María Ángeles Serra Mir,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Estimandola demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Jover Andreu en nombre y representación de D. Landelino en representación de Dña. Crescencia debiendo acordar la resolución del contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la Gran Vía DIRECCION000 n.° NUM000 puerta NUM001 de Valencia, condenando a Dña. Milagros a estar y pasar por la anterior declaración.

Por último, debo condenar al pago de las costas causadas en esta instancia a Dña. Milagros .

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

  1. Infracción de las normas y/o garantías procesales del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El artículo 31 de la LEC establece que será obligatoria la intervención de abogado en los procedimientos ordinarios, así mismo el artículo 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referido a la audiencia Previa al juicio, establece que las partes habrán de comparecer a la audiencia Previa asistida de Abogado.

    En el presente caso el letrado D. ADOLFO SERRANO ALONSO, con domicilio en Grabador Esteve 10-11 de Valencia 46004, se designa por comparecencia ante el juzgado a fecha 11 de enero de 2016, que se le realizaran todas las notificaciones y

    emplazamientos de la misma. DOCUMENTO UNO Comparecencia de fecha 11 de enero de 2016.

    Que dicho letrado, ese mismo día 11 de enero de 2016, le entrega un recibo a Da Milagros ., en concepto de provisión de fondos para el asunto relativo al Juicio de resolución de contrato por ruina seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de Valencia autos juicio Ordinario 1437/2015. DOCUMENTO DOS.

    Que debido a que en la comparecencia de fecha 11 de enero de 2016, junto con el abogado que había recibido el encargo profesional y había cobrado provisión de fondos por ello, se acuerda en dicho acto que la actora que posee toda la documentación, se le dé traslado de la presente, haciéndole saber que será el domicilio del letrado designado por la demandada, donde de forma extraordinaria se realizan las notificaciones y emplazamientos de la misma. Así mismo el Letrado se compromete hacer entrega a su cliente de toda la documentación que le sea entregada.

    Que debido a todo ello se dictó un decreto en que la actora entrega la demanda al Letrado D. Adolfo Serrano Alonso, a quien se acompaña acreditación de entrega de la demanda, quien la recibe en nombre de Gabriela . La actora en fecha 18 de enero de 2016, cumple con lo acordado, y presenta escrito de ello. DOCUMENTO TRES.

    Que sorprendentemente, el día 21 de enero de 2016, conociendo el letrado D. ADOLFOSERRANO ALONSO, la demanda es decir tan solo unos días después, donde se le indica que el plazo para contestar a la demanda inicia el 18 de enero de 2016, día que el Letrado tuvo en su poder toda la documentación cédula de emplazamiento, decreto de admisión, demanda 11 folios y 10 documentos que se acompañaba a la misma, este Letrado en un folio dice comparecer para posteriormente indicar que en el mismo acto renuncia a intervenir como letrado de la misma, por razones de falta de confianza, documento que tan solo firma el colegiado, y que Da Milagros desconoce .DOCUMENTO CUATRO. Que en fecha 28 de enero de 2016, mediante comparecencia del Letrado D. ADOLFO SERRANO ALONSO, colegiado 8.949, indica que en esa fecha y pese a la multitud de conversaciones telefónicas, no le hace entrega de la documentación a la misma, y que presenta su renuncia. Indicando que no tiene firmada la renuncia por Da Milagros debido a que no ha podido entenderse con ella. Volviendo el Letrado a devolver la demanda en ese acto, y se acuerda dejar sin efecto el emplazamiento que se hizo a dicho letrado. DOCUMENTO CINCO.

    Con todo ello mi representaba persona de avanzada edad, que confiaba en el buen hacer del Letrado particular que iba a llevarle el procedimiento, sin tener conocimiento fehaciente de la renuncia de dicho Letrado, debido que si es cierto que hablaron por teléfono en numerosas ocasiones tal como el mismo Letrado afirma, en ningún momento le indico que no le representaba, pues estuvo realizando incluso negociaciones con la contraparte, participando incluso el Arquitecto director técnico de la obra, con conversaciones con dicho Letrado. En ningún momento se le intento localizar por parte de este Letrado, como consecuencia de la renuncia y la no comunicación de dicho Letrado de forma fehaciente, que no deseaba seguir con el procedimiento, según parece por no poderse entender con ella, mi representada se encontró en una situación de indefensión, que no fue subsanada coartándose la necesaria Tutela Judicial Efectiva, quedándose sin dirección Letrada, y sin contestar a la demanda, para más abundamiento el ó de mayo de 2016, se realiza un edicto firmado por el secretario judicial, en donde mediante diligencia de ordenación se declara a mi representada en situación de rebeldía procesal, que fue notificado mediante edictos, convocándose en el mismo edicto a la Audiencia previa para el 31 de mayo de 2016. Parece ser que nunca encontraban a la Señora que suele permanecer muchas horas en la vivienda debido a que necesita andador para deambular.

    Debido a todo ello mi representada ha estado en una situación procesal de rebeldía, que casualmente cuando se le indica vía telefónica que debe ir al Juzgado a recoger unos documentos sobre el juicio, y se le explica que es posiblemente la sentencia, dicha demandada coge un taxi, se presenta en la Cuidad de Justicia, y recoge la Sentencia el 19 de septiembre de 2016, con lo que se le notifica de forma fehaciente.

    Para continuar con la presente oposición vemos necesario hacer mención en primer lugar a la relación contractual por la que el abogado, en el ejercicio libre de sus funciones asume la defensa jurídica de un cliente, (ver la nota de provisión de fondos donde se hace cargo de este procedimiento presentado como documento dos. Dicha relación constituye sin duda, una modalidad específica del contrato de arrendamiento de servicios, como aquel que define el artículo 1544 del código civil, al establecer que una de las partes se obliga a prestar a otra un servicio por precio cierto, originándose para el profesional contratado una obligación de medios, no

    de resultado, desarrollados con una diligencia cuya intensidad debe ser mayor que la propia de un padre de familia dados los cánones recogidos en su Estatuto que sirven de buena y estricta medida de las actuaciones. ( STS 26 de febrero de 2003, proveniente del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Valencia).

    Los deberes que impone la profesión el Estatuto General de la Abogacía, Real Decreto 658/2001 de 22 de junio y que integran la mencionada prestación, son entre otros, informar de los elementos favorables o desfavorables, riesgo del asunto o conveniencia o no del acceso judicial, costos gravedad de situación, probabilidad de éxito o fracaso, lealtad y honestidad en el desempeño del encargo, respeto y observancia escrupulosa en Leyes procesales. Pero no solo el letrado tiene obligaciones, pues como en todo contrato que se aprecie, en ambas partes recae la observancia mínima de obtener respuestas y solo debido a su apatía o mala fe podría achacarse su hipotético debilitamiento. No obstante, el artículo 13 del Código deontológico, ampara el derecho de abandonar la dirección letrada al determinar el apartado tercero que:

  2. El Abogado tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión.

    Así mismo el Abogado podrá abstenerse o cesar en la intervención cuando surjan discrepancias con el cliente.

    Deberá hacerlo siempre que concurran circunstancias que puedan afectar a su plena libertad e independencia en la defensa o a la obligación de secreto profesional.

    El Abogado que renuncie a la dirección Letrada de un asunto habrá de realizar los actos necesarios para evitar la indefensión de su cliente. Cuando se trate de defensa asumida por designación colegial, la aceptación, rechazo, abstención o cese habrá de acomodarse a las normas sobre justicia gratuita y sobre este tipo de designaciones.

    Considera esta parte que no se han realizado los actos necesarios para evitar la indefensión de Da Milagros, puesto que solo se le realizan llamadas telefónicas, sin acreditación de su fehaciencia, así el abogado renuncie al procedimiento, solo mediante una comparecencia en sede judicial sin estar presente la interesada.

    Para más abundamiento el art 26 también indica que los abogados tendrán plena libertad de aceptar o rechazar la dirección del asunto, así como de renunciar al mismo en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca indefensión al cliente.

    Con todos...

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