SAP Valencia 180/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2017:3588
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución180/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 43/2017

SENTENCIA nº 180

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 22 de mayo de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis, recaída en el juicio ordinario nº 194/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de DIRECCION000 (Valencia), sobre desheredación de los nietos menores edad por el abuelo a causa de maltrato psicológico.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, los demandantes don Casiano y doña Socorro, esta en nombre de su hija menor Fátima (o Gracia ), representados por la procuradora doña Elionor Escuriet Roig y defendidos por la abogada doña Carmen C. Martínez Moreno, y como apelados, los demandados doña Vicenta y don Segismundo, representados por la procuradora doña Julia Más Hernández y defendidos por el abogado don José González Sanchis, y el codemandante don Carlos Francisco, no comparecido ante este tribunal.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por D. Carlos Francisco, Dña. Socorro, D. Casiano y Fátima contra Dña. Vicenta y D. Segismundo, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de los actores interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

SEGUNDA

Inexistencia de causa legal para la desheredación de los dos nietos del causante por ser menores de edad en la fecha del testamento y no poderles imputar la causa de desheredación que únicamente se ha acreditado que afecta al padre. Vulneración de los artículos 154 y 155, 322 y 853.2 CC .

TERCERA

Error en la valoración de la prueba testifical.

Yerra la Juez al hacer extensiva a los nietos la valoración de las declaraciones testificales centradas en la relación del padre con el causante, porque no explica porqué razones dos niños menores de edad habían incurrido en maltrato psicológico a su abuelo cuando tenían 10 años y 5 años.

STS de 7 de junio de 2010

Pidió sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, y de acuerdo con el suplico de la demanda, acuerde:

  1. - Declarar nula de pleno derecho la cláusula segunda del testamento de D. Anton, otorgado en fecha 10 de octubre de 2006, ante el Notario D. Francisco Javier Martínez Laburta, con número de su protocolo 1.829, por la cual se deshereda a los dos nietos del causante Casiano y Gracia por no concurrir la causa legal de desheredación del artículo 853.2 del Código Civil que se invoca en el mismo, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

  2. - Declarar la nulidad de la cláusula tercera del citado testamento por la que se instituye heredero universal al hijo del causante D. Segismundo, en lo que perjudique la legítima de los nietos del causante Casiano y Gracia .

  3. - Se declare el derecho de Casiano y Gracia, nietos del causante, a suceder a su abuelo D. Anton, como herederos forzosos.

  4. - Se declare el derecho de Casiano y Gracia, nietos del causante, a recibir la parte que como herederos legitimarios les corresponde en la herencia de su abuelo y a intervenir como tal herederos en las operaciones de partición que hayan de practicarse respecto de dicha herencia.

  5. - Se declare la nulidad de las operaciones patrimoniales que hubieren llevado a cabo los demandados o sus herederos, declarando nulas e ineficaces los documentos privados y las escrituras públicas o de manifestación, aceptación, inventario, partición, adjudicación total o parcial de la herencia, transmisión onerosa o gratuita, gravamen y demás actos jurídicos con fundamento en el testamento litigioso, así como las inscripciones que hubieren causado en el Registro de la Propiedad o en cualquier otro Registro Público.

  6. - Se declare la no imposición de costas en primera instancia al estimarse parcialmente la demanda.

  7. - Condenar en costas a los demandados.

TERCERO

La defensa de los demandados presentó escrito de oposición al recurso, solicitando resolución por la que se desestime, confirmándose la sentencia objeto de apelación en todos sus extremos, todo ello con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la adversa.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 22 de mayo de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la sentencia recurrida.

La sentencia recurrida, con cita de la STS, Civil sección 1 del 03 de junio de 2014 (ROJ: STS 2484/2014 -ECLI:ES:TS:2014:2484), desestimó la demanda razonando:

PRIMERO.- [...] Partiendo de dicho criterio jurisprudencial y entendiendo el maltrato psicológico, como integrante del maltrato de obra, causa de desheredación prevista en el art. 853.2 CC, esta Juzgadora entiende que dicho maltrato psicológico, tanto de D. Carlos Francisco, como de sus descendientes, D. Casiano y Fátima, existió, procediendo la desestimación de la presente demanda.

Y la acreditación de dicho maltrato psicológico, por parte de los demandantes, se entiende acreditado, fundamentalmente, atendidas las declaraciones testificales, vertidas en el juicio, de conformidad con lo

dispuesto en el art. 376 LEC . Así, D. Justo y Dña. Rebeca, ambos vecinos, de toda la vida, del causantetestador y de los hoy demandantes, afirmaron, en el acto del juicio, que D. Carlos Francisco dejó de hablar a su padre, y tanto él, como su esposa y sus hijos, nietos del causante, dejaron de tener relación con el mismo, hasta el extremo de vivir muy cerca unos y otro, pasar hijo y nietos por la puerta de la casa del causante y no saludarle, no habiendo tenido relación los nietos con su abuelo; situación que en el 2001, en el que D. Anton se puso enfermo, ya existía. En este sentido, el testigo D. Justo declaró que "cuando D. Anton se puso enfermó en una ocasión fue el declarante a visitarlo al hospital, y le dijo que los suyos no iban ni a verlo, refiriéndose a Carlos Francisco y sus nietos"; afirmando Dña. Rebeca que "los nietos y el hijo pasaban por delante de la casa de D. Anton y no le hacían ni caso, estando D. Anton muy afectado y siempre triste ante esta situación".

En el presente caso, y conforme a la prueba practicada, debe puntualizarse que, fuera de un pretendido "abandono emocional", como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, el hijo y nietos incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre y abuelo del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciado en los últimos años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su mujer e hijo, D. Segismundo, sin que los demandantes tuvieran contacto alguno con él.

SEGUNDO

La más reciente jurisprudencia, sintetizada en la STS, Civil sección 1 del 30 de enero de 2015 ( ROJ: STS 565/2015 - ECLI:ES:TS:2015:565 ) rechaza una interpretación restrictiva del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 CC, diciendo:

SEGUNDO .- [...]

2. En relación a la cuestión que plantea el presente recurso de casación, esto es, la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil, debe señalarse que la reciente jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de esta figura en su sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ).

En este sentido, interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: " 3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

4. En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993, esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de...

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