SAP Cantabria 202/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
ECLIES:APS:2017:649
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución202/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 000202/2017

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Paz Aldecoa Álvarez Santullano

Doña María Rivas Díaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a 22 de Mayo de 2017.

Este Tribunal ha visto en Juicio Oral y Público la presente causa seguida por PA 293/16 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Santander, Rollo de Sala núm. 2/17, por un presunto delito Contra la Salud Pública contra Onesimo, con DNI. NUM000, en prisión por esta causa desde 26-02-2016 hasta 01-06-2016, quien ha sido defendido por el letrado Sr. Solís Gundín y representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Isabel Secada.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ernesto Saguillo Tejerina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por diligencias de la Guardia Civil de fecha 19-02-2016, habieseguida la tramitación ante el Juzgado de Instrucción número Uno de Santander. Practicadas las diligencias oportunas, por Auto de 06-10-2016 se acordó seguir el procedimiento abreviado, abriéndose juicio oral por Auto de 20-12-2016. Evacuada por la defensa trámite de calificación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, en que se señaló para la celebración de juicio, tras el cual ha quedado la causa vista para sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368, con aplicación del subtipo agravado del 369.5 de notoria importancia y del artículo 374, todos del Código Penal, del que el responsable en concepto de autor el acusado y procede imponer las penas de seis años y seis meses de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y accesorias de legal imposición, y multa de 100.000 euros. También satisfará las costas procesales de conformidad con los artículos 239 y 240.2 de la LECrim y el orden de prelación establecido en el 378 del C.P. Asimismo procede el comiso especial del artículo 374 C.P . para la droga y efectos intervenidos a excepción de aquellos para los que se haga salvedad en contrario. Tanto éstos últimos como los demás bienes de los acusados, no afectados por el comiso especial, quedarán afectos al pago de las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.

TERCERO

La defensa solicitó la libre absolución. Subsidiariamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en grado de tentativa y pidió que se redujese la pena en dos grados por concurrir atenuante muy cualificada de drogadicción.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Persona o personas cuya identificación no se ha podido realizar acordaron la importación de un paquete con droga a principios del 2016 procedente de México. De esta forma se acordó introducir en España un envío de cocaína desde México concretado en un paquete con nº de Tracking NUM001 con destino a España, a nombre de Carlos Daniel con DNI NUM002, teléfono NUM003 y con domicilio de destino en la CALLE000 NUM004, NUM005 de Santander. Este paquete, que declaraba como contenido productos de seguridad industrial, fue interceptado en Memphis, Tennesee (EEUU) al haber detectado la posible y real carga en el escáner de seguridad y posteriores comprobaciones por la autoridad del país señalado.

A partir de tal momento se inicia una entrega vigilada que culmina con la llegada a Santander del envío a través de las correspondientes entregas, haciéndose cargo del mismo los agentes NUM006 Y NUM007 y el establecimiento de un dispositivo de entrega en esta ciudad, realizándose otra serie de diligencias de manera que el responsable de contactar para la entrega del paquete dice a la compañía de reparto que se lo entreguen en el parking de El Alisal de Carrefour, lo cual se hace a la persona de Onesimo, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 25 de Febrero del 2016 a las 13,30 horas, quien se identifica como el destinatario que figura en el envío y da el número de documento nacional de identidad correspondiente al remitente firmando el albarán de entrega.

Abierto con arreglo a las formalidades legales en paquete resultó tener, entre otros efectos, tres placas LED con una cantidad en cada una de 500 gramos de cocaína. Debidamente analizada, se comprobó que se trataba de dicha sustancia en cantidad total de 1.502,8 gramos y con una pureza del 64,7%, lo que resultan ser 961,28 gramos puros.

La cocaína es sustancia fiscalizada en la lista I del Convenio Único de 1961. El valor de la droga intervenida puede ascender según los precios promediados de la OCNE a 89.991,65 euros. Onesimo ha sido consumidor de cocaína y cannabis, sin que conste que ello haya afectado a sus facultades volitivas e intelectivas ni que la actuación aquí descrita tuviera como objeto sufragarse el consumo de tales sustancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS.

Los hechos que se declaran probados resultan de la prueba practicada. Dicha prueba ha sido principalmente documental y testifical, habiéndose practicado también análisis periciales sobre la cantidad y pureza de la droga (f. 132 y 133) y sobre la drogadicción del acusado. El hecho de que, cuando este llegó al parking de Carrefour, donde había sido acordada la entrega, se identificase como Carlos Daniel, manifestase el número de DNI del mismo y firmase el albarán de entrega (f. 74 de la causa) demuestra con evidencia que era conocedor del paquete, de su destinatario y, obviamente, de su contenido -pues no tenía otro objeto posible el envío- y el escoger un sitio tan inhabitual para la entrega de un paquete, pese a que el mismo estaba remitido a unas señas concretas.

En relación con el paquete remitido por vía postal y su contenido, existe una completa documentación en las actuaciones (originales obrantes en f. 76 y ss.) de la que se desprende el descubrimiento del contenido del paquete que, entre otras cosas, contenía droga, la posterior incautación y vigilancia del mismo, la comunicación a las autoridades españolas, la recogida por parte de agentes de la Guardia Civil en el aeropuerto de Barajas y su posterior traslado hasta Santander y las actuaciones para la entrega del mismo a quien resultase ser su real destinatario. También por vía testifical de los distintos agentes actuantes se ha venido a ratificar la realidad tanto de la comunicación de la existencia del paquete con destino Santander, el traslado desde Madrid hasta esta ciudad, el contacto con la persona que poseía el teléfono que figuraba en el envío al efecto de entregar el mismo, la actuación destinada a la entrega del paquete y cómo fue el aquí acusado quien acudió a retirar el paquete, tras haberse acordado telefónicamente el lugar y momento de la entrega, entrega que había sido autorizada por auto judicial (f. 14 y ss. de las actuaciones) y también en presencia judicial se procedió a la apertura del paquete en cuyo interior fue encontrada la sustancia tóxica.

La principal objeción planteada por la defensa se ha referido a la cadena de custodia. Dice la STS 77/2016 de

10.2 que, cuando se comprueban deficiencias en la secuencia denominada cadena de custodia que despiertan dudas razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad quede cuestionada. Ahora bien, no se pueden confundir los dos planos: irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que sopesar si la irregularidad (como es la no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos, ...) es capaz de despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba.

En el presente caso, no cabe negar que ha existido una irregularidad en cuanto a la firma de esa cadena por parte de los agentes encargados de trasladar la droga desde Madrid a Cantabria -en la documentación original no aparece firmada esa entrega y en la posterior remitida a este tribunal por la Guardia Civil se añade esa entrega que se encuentra firmada el 27 de febrero de 2016, dos días después de que se produjese la detención del aquí acusado, de lo que resulta que la entrega no pudo tener lugar en aquella fecha-. Sin embargo, a la hora de analizar la relevancia de dicha irregularidad no se aprecia que pueda causar ningún duda sobre el contenido del envío ni ningún efecto de cara a afectar a la validez de lo actuado pues lo cierto es que, independientemente de la fecha y forma en que se rellenase ese último paso de la cadena de custodia, no consta diferencia alguna entre el paquete analizado en su día en los EEUU, el transportado hasta España, el entregado a los agentes encargados de traerlo a su destino en Cantabria y el finalmente entregado al acusado.

SEGUNDO

Los hechos son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño con aplicación del tipo agravado de notoria importancia, todo ello conforme a los artículos 368 y 369.1.5 del Código Penal, en grado de tentativa conforme al artículo 16 del mismo texto legal . En primer lugar, la sustancia incautada es cocaína, sustancia que, conforme a los Convenios Internacionales ratificados por España, se halla incluida entre aquellas que causan grave daño a la salud. La cantidad intervenida y la...

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