STSJ Andalucía 939/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:13790
Número de Recurso211/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución939/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 939/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 211/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 22 de mayo de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 211/2014, sobre cuestiones de personal (jubilación por incapacidad permanente) interpuesto por D. Íñigo, representado por D. Jose Luis Ramírez Serrano y defendido por D. Pedro J. Abelenda Ruz, figurando como parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de abril de 2014 D. Jose Luis Ramírez Serrano, en representación de D. Íñigo, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de Defensa de fecha 4 de abril de 2014, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 16 de diciembre de 2013 por la Dirección General de Personal, el cual fue admitido a trámite mediante Auto de 29 de julio, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 17 de diciembre de 2014 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el acto administrativo impugnado reconoce al actor pensión de retiro por inutilidad permanente pero no el grado de incapacidad permanente para toda profesión u oficio; sin embargo el recurrente padece patologías que le producen una limitación para cualquier actividad, por mínima o liviana que pueda ser, encontrándose incapacitado de forma absoluta para toda profesión u oficio, según consta en los informes médicos existentes en el expediente administrativo; por

más que competa al Ministerio de Economía y Hacienda establecer el motivo de exención previsto en el artículo

7.g) de la Ley 36/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (padecer una incapacidad absoluta en el momento de causar la pensión) no es dicho Ministerio el competente para declarar si el funcionario se encuentra o no en dicha situación de incapacidad para todo trabajo en el momento de serle reconocida la pensión de retiro sino que se trata de pronunciamiento que, habitualmente, se viene conteniendo en las resoluciones de pensiones dictadas por el Ministerio de Defensa.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la resolución impugnada y se declare a D. Íñigo afectado de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, con todos los efectos legales inherentes en la legislación de clases pasivas del Estado.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Abogado del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por constar dictamen del Tribunal médico que valoró la situación individualizada del interesado y concluyó que el mismo no era apto para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera, añadiendo expresamente que solo puede desempeñar actividades laborales en el ámbito civil y dejando claro que no esta incapacitado de forma permanente y absoluta para todo trabajo, sin que tengan virtualidad bastante para oponerse a dicho criterio informes médicos privados.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la parte actora pericial, que fue admitida y practicada con el resultado que consta, evacuando las partes trámite de conclusiones escritas y señalándose para votación y fallo, lo que se llevó a efecto.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución de la Subsecretaría de Defensa del Ministerio de Defensa de fecha 4 de abril de 2014, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 16 de diciembre de 2013 por la Dirección General de Personal, por la que se reconoce a D. Íñigo pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente, desestimando la solicitud de reconocimiento de una incapacidad absoluta para toda profesión u oficio.

Y es, precisamente, la falta de reconocimiento por la Administración demandada de la inutilidad permanente como absoluta, para toda profesión y oficio (con los efectos que dicha declaración comporta en orden al disfrute por el interesado de la correspondiente exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por las pensiones a percibir) lo que combate el recurrente ante esta Sala, suscitándose en la presente litis, primero, una cuestión de naturaleza eminente jurídica como es la de dilucidar si ha de contenerse o no un pronunciamiento al respecto en la resolución por la que se declara la situación de jubilación del funcionario afectado por una inutilidad permanente para el servicio y, en segundo lugar y caso de ser la respuesta a tal cuestión positiva, una cuestión esencialmente valorativa como es la de determinar si las patologías que, según ha quedado incuestionado y reflejan tanto los informes médicos obrantes en el expediente como los dictámenes del Equipo de Valoración de incapacidades, padece el demandante, son o no de entidad bastante como para determinar el reconocimiento y consiguiente declaración de que el mismo adolece de incapacidad absoluta para todo trabajo.

Segundo

Abordando la primera de las cuestiones que se han dejado apuntadas en el fundamento de derecho precedente debemos ante todo notar que, en efecto, la exención de tributación de las rentas percibidas por el concepto de jubilación por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, solo resulta procedente cuando la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio. según resulta de lo dispuesto en el artículo 7.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, reguladora del Impuesto, correspondiendo al contribuyente que percibe la pensión por inutilidad o incapacidad, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley General Tributaria, acreditar que su grado de incapacidad es de los que produce una inhabilitación de la naturaleza indicada, en cuanto presupuesto del derecho a la exención tributaria de dichas rentas.

Sentado lo anterior, lo siguiente a destacar es que, ciertamente, la normativa reguladora de las clases pasivas no impone a la Administración competente para declarar la situación de jubilación del funcionario la obligación de incluir en la resolución que ponga término al correspondiente expediente un pronunciamiento específico sobre el grado de incapacidad y si la misma es o no absoluta para toda profesión u oficio, sino la mera constatación de la concurrencia o no en el caso particular del presupuesto de hecho que habilita la declaración de la situación de jubilación del funcionario por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. En concreto y conforme a lo dispuesto en el artículo 28.2.c) del Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, concepto éste distinto al de incapacidad permanente absoluta, propio del régimen de la Seguridad Social.

Consecuentemente con ello el haber pasivo correspondiente no sufre variación alguna cualquiera que sea el grado de incapacidad ni la resolución que declare la jubilación por adolecer el interesado de alguna lesión o proceso de las características normativamente exigidas habría de prejuzgar ni afectar al régimen tributario de la pensión que se reconoce, lo que abogaría en una primera aproximación por concluir en la innecesariedad e, incluso, impertinencia de la...

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