SAP Las Palmas 135/2017, 17 de Mayo de 2017

PonentePEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES
ECLIES:APGC:2017:1873
Número de Recurso142/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000142/2017

NIG: 3501741220120006052

Resolución:Sentencia 000135/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000186/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Cosme Ramon Benitez Robaina Maria Victoria Vigo Machiin

Apelante Augusto Victor Martinez Herrera Maria Santander Alonso-Patallo

SENTENCIA

lmos. Sres/a:

Presidente:

Don Miguel Ángel Parramón i Bregolat

Magistrado/a:

Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)

Doña I. Eugenia Cabello Díaz

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de Mayo de 2017

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, por delito de lesiones, contra Augusto, representado por la Procuradora Doña María Santander Alonso Patallo y defendido por el abogado Don Víctor Martínez Herrera, siendo parte el Ministerio Fiscal quien no formula acusación y Cosme, quien interviene como acusación particular, representado por la Procuradora Doña Victoria Vigo Machín y asistido del Abogado Don Ramón

Benítez Robaina. Y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado mencionado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, también, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se corresponden con los que siguen:

Que sobre las 05:30 horas del día 15 de julio de 2012, en el interior del local de copas "Waikiki" sito en la localidad de Corralejo, el acusado Augusto, por causas no suficientemente aclaradas y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de Cosme, le propinó un puñetazo en el mentón izquierdo.

Como consecuencia de ello, Cosme sufrió "herida transfixiante que abarca la comisura bucal izquierda en dirección paralela a la rama horizontal de la mandíbula, con sutura interna en la mucosa, en la masa muscular y en la piel, edema en la misma región y pérdida completa del canino superior izquierdo (corona), persistiendo parte de la raíz del mismo", que precisó para su sanidad de sutura, con diez días de incapacidad de tipo no impeditivo, quedándole como secuelas cicatriz visible en comisura de labial izquierdo y pérdida de pieza dentaria canino superior izquierdo que precisará tratamiento quirúrgico.

SEGUNDO

Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 30 de Septiembre de 2016, con el siguiente fallo: Que CONDENO al acusado D. Augusto como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. El condenado deberá indemnizar a D. Cosme en la cantidad de 313,40 euros por las lesiones y 1.000 euros por las secuelas, cantidad que generará los intereses previstos según lo dispuesto en los artículos 576 y 580 de la LECrim . Se imponen al condenado las costas de este procedimiento, incluídas las de la acusación particular.

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito por el Ministerio Fiscal interesando la estimación y por la acusación particular escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos esta Audiencia, se designo Magistrado Ponente y, sin necesidad de acordar nueva práctica de prueba, ni de celebrar vista, quedaron pendientes de deliberación, votación y fallo

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto se sustenta básicamente en la falta consistencia de la declaración de la víctima y en la falta solvencia de la prueba practicada, considerando que no existe prueba cargo que avale un pronunciamiento condenatorio, y así solicita se se absuelva libremente al acusado.

El Ministerio Fiscal, quien no llego a formular acusación, se adhiere a la petición de la parte recurrente. Sin embargo la acusación particular se opone por considerar la prueba de cargo practicada es suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio contenido en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Entrando en el examen de la prueba practicada es de significar, eso sí con carácter genérico, el contenido de la STS, Sala 2ª, de 24 de Febrero del año 2009, (número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: . el derecho a la presunción de inocencia se configura. como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre, "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2ª, de 25 de Noviembre de 2.008, (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1º.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2º.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos

fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3º.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.

Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el...

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