SAP Málaga 477/2017, 17 de Mayo de 2017

PonenteANTONIO ALCALA NAVARRO
ECLIES:APMA:2017:2516
Número de Recurso1072/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución477/2017
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO MERCANTIL Nº DOS DE MALAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 789 DE 2011.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 1072 DE 2014.

SENTENCIA Nº 477/17

Iltmos. Sres.

Presidente

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Málaga, a diecisiete de mayo de 2017.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 789 de 2011 procedentes del Juzgado Mercantil número Dos de Málaga, sobre responsabilidad de administradores societarios, seguidos a instancia de Obras Hua Long S.L. representada en el recurso por la Procuradora Doña María Inmaculada Trevilla Vives y defendida por el Letrado Don José Carlos Díaz Ordóñez, contra Teryco S.L. y Don Eladio representados en la alzada por la Procuradora Doña Inmaculada López León y bajo la dirección letrada de Don Jordi Sumalla Florenzano, y contra Don Evaristo representado en el recurso por la Procuradora Doña Alicia Márquez García y defendido por el Letrado Don Santiago Orosa Vega, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso apelación interpuesto por el demandado Sr. Evaristo contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Mercantil número Dos de Málaga dictó sentencia de fecha 22 de julio de 2014 en el juicio ordinario número 789 de 2011 del que este rollo dimana cuya parte dispositiva, corregida sucesivamente por Autos de 31 de julio y de 15 septiembre del mismo año 2014 dice así : " FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Trevilla Vives, en nombre y representación de OBRAS HUA LONG, S.L, frente a la sociedad TERYCO, S. L., D. Eladio y D. Evaristo, a pagar, con carácter solidario, a la actora la suma de OCHENTA MIL NOVECIENTOS TRECE EUROS (80.913 €), más el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda esto es, desde el 10/11/11 todo ello, imponiendo a los demandados las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandado Don Evaristo, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de mayo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la demanda se dirige inicialmente contra la mercantil demandada y su actual administrador Don Eladio, siendo traído al proceso en la audiencia Previa el anterior administrador Don Evaristo, siendo definitivamente condenados solidariamente la sociedad deudora y sus 2 administradores sucesivos, por entender la sentencia apelada que la falta presentación de cuentas por sí sola no es causa de disolución, pero traslada a los demandados la carga la prueba y la falta de prueba hace presumir que la sociedad estaba incursa en causa de disolución al menos desde el año 2009, pronunciamiento contra el que se alza la representación del citado Sr. Evaristo alegando que se está partiendo de un error manifiesto, pues el apelante cumplió fielmente con sus obligaciones societarias mientras que era administrador esto es, publicó las cuentas mientras lo era, así las últimas cuentas que le correspondía presentar son las del año 2008, que se publican en el año 2009, y que la escritura de venta de participaciones sociales se realiza con fecha 22 de marzo de 2010, realizándose la presentación al mes siguiente de la aprobación de las cuentas, teniendo un plazo de 6 meses para la aprobación de las mismas, esto es el plazo para aprobar las cuentas es de enero hasta junio del año 2010, por lo que habiendo dejado el recurrente la Administración de la sociedad en marzo de 2010 no le compete a él dicha presentación, sino al nuevo administrador, y en cuanto a la presentación de las cuentas del año 2010 se realizarían en el año 2011, dentro de los 6 primeros meses, y a todas luces el recurrente ya hacía más de un año que no era administrador de la sociedad. Por todo ello el error es evidente, al partirse de una presunción equivocada respecto del apelante, pues no se dan los supuestos de hecho de la presunción que se aplica. Los otros dos codemandados, los que lo fueron inicialmente, Teryco S.L. y Don Eladio, se opusieron al escrito de recurso, dando firmeza con su aquietamiento a la reclamación realizada por la parte actora, siendo el único punto controvertido si el ahora único apelante debe compartir o no la responsabilidad con los otros dos codemandados.

SEGUNDO

Para la resolución de la presente litis, en la que la parte actora ejercita la acción de responsabilidad de los administradores por deudas sociales, al amparo de lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (actuales artículos 363 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital ), así como la acción de responsabilidad individual por daño del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, por remisión del artículo 69 de la ley primeramente citada (actual artículo 241 de la vigente Ley societaria) ha de partirse de las siguientes consideraciones jurídicas: A) El artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en los apartados segundo y tercero que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior, lo que quiere decir, en términos generales, que las posturas del demandado frente a la pretensión reclamatoria pueden ser negativas puras, que se refieren a la válida y eficaz constitución de la obligación o de la relación jurídica negocial, o impedientes o extintivas de ésta y que, por tanto, la presupone (a la obligación); en el primer caso, nada debe probar el demandado -aunque la prueba de hechos negativos pueda venir dada por la demostración de hechos positivos excluyentes-, y en el segundo debe adverar los hechos en que basa su excepción. Junto a esto, el apartado séptimo del mismo precepto, establece que para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, norma que no hace mas que recoger la Jurisprudencia anterior más reciente que, en trance de regular la distribución de la prueba, sin abandonar por completo la doctrina tradicional, ha evolucionado racionalmente al estimar como más fecundo y útil el criterio de que tomando en...

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