SAP Valencia 161/2017, 15 de Mayo de 2017
Ponente | MARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ |
ECLI | ES:APV:2017:3661 |
Número de Recurso | 117/2017 |
Procedimiento | Recurso de Apelación |
Número de Resolución | 161/2017 |
Fecha de Resolución | 15 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION SEXTA
Rollo de apelación nº 117/2.017
Procedimiento Verbal nº 67/2.016
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valencia
SENTENCIA Nº 161
ILUSTRISIMOS
PRESIDENTE
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VICENTE ORTEGA LLORCA
MAGISTRADOS
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ
En la ciudad de Valencia a quince de Mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 20 de Octubre de
2.016, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Comercial de Este S.A. representada por la Procurada Dª Mª Consuelo Gomis Segarra, asistida por el Letrado D. Francisco Vives Zapater y, como apelada, la parte demandada Dña. Estrella y D. Nicanor, representada por la Procuradora Dª María Roberto Valle y asistida por la Letrada Dña. Victoria Rodrigo Navalón, como apelado también el codemandado D. Pascual
, representado por la Procuradora Dª Rocío Calatayud Barona, asistida por la Letrada Dª Aránzazu Calatayud Barona y, también como apelada, la parte demandada
Es Ponente Dña. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por COMERCIAL DEL ESTE S.A. contra Dª Estrella y D. Nicanor, condenando a los mismos al abono de 5.778,16 €. A la vez que se desestima la demanda formulada contra Pascual . Declarando la carencia sobrevenida de objeto sobre la acción de desahucio.
Todo ello con expresa imposición de costas a Dª Estrella y D. Nicanor, que pagarán las costas derivadas del presente procedimiento, salvo las generadas por la intervención de Pascual, que serán a cargo de COMERCIAL DEL ESTE S.A.
Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el mismo y se estime también la demanda.
Las partes apeladas presentaron sendos escritos por los que se opusieron al recurso presentado por la actora y pidieron su desestimación.
El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 8 de mayode 2.017 en que ha tenido lugar.
La sentencia apelada dijo:
"Vistas las alegaciones vertidas por las partes en sus escritos rectores y en el acto del juicio, ha quedado claro que la disputa ventilada en el presente procedimiento se reduce a una cuestión jurídica, como es si a tenor de la dicción del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha el 1 de enero de 2.004 y ante el impago producido por las mensualidades comprendidas entre mayo de 2.014 y diciembre de 2.015, Pascual debe responder como avalista de las rentas impagadas en su condición de avalista en el citado contrato.
En este sentido señalar como el contrato en cuestión nos dice que el arrendamiento tendrá una duración máxima de cinco años, sin derecho a prórroga alguna y que, no obstante, transcurrido tal plazo, se dará la tácita reconducción por plazos sucesivos anuales. Dejando claro que la finalización del plazo de cinco años no dará lugar a una nueva prórroga del contrato, sino a la tácita reconducción. Siendo importante traer a colación como existe reiterada jurisprudencia que reconoce como la tácita reconducción supone no la mera prórroga del contrato, sino la extinción del contrato y el surgimiento de uno nuevo; motivo por el cual, si el contrato de arrendamiento inicial se ha extinguido, forzosamente habrá que tener por extinguida la garantía que al mismo se unía.
Es cierto que algunas AA. PP. han reconocido la persistencia de la fianza, por vinculación a la continuidad de la relación arrendaticia resultante de la tácita reconducción, si bien hay que matizar como tal persistencia ha sido reconocida exclusivamente para los casos en que de los términos de lo pactado en el contrato de arrendamiento se deducía con toda claridad, bien su asimilación a la prórroga del contrato bajo los condicionamientos del art. 1.566 del CC, o bien la voluntad expresa del fiador de extender su obligación a todo el tiempo que durase la ocupación por parte del arrendatario. Así, como establece la sentencia de la
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Provincial de Madrid, Secc. 18ª, de 28 de junio de 2010 que, como tiene declarado la jurisprudencia, la tácita reconducción: "...da lugar a la extinción del contrato de arrendamiento y al nacimiento de uno nuevo, no siendo mera prórroga del primero; que para que proceda la tácita reconducción es necesaria la aquiescencia del arrendador"
En todo caso no podremos olvidar que conforme al artículo 1.827 del cc la...
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