STSJ Andalucía 903/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2017:13453
Número de Recurso1649/2014
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución903/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 903/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Sección 2ª

RECURSO DE APELACION Nº 1649/2.014

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELEN SÁNCHEZ VALLEJO

___________________________________

En Málaga, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 1.649/2.014, interpuesto por DON Pablo Jesús, representado por la Procuradora Sra MARÍA VICTORIA GINER MARTÍ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número TRES de Málaga y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA

, representado y asistido por la Procuradora Sra. Berbel Cascales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente DOÑA BELEN SÁNCHEZ VALLEJO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación del mencionado apelante se interpuso ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Número TRES de Málaga, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 17 de septiembre de 2009 de la Gerencia Municipal de Urbanismo Obras e Infraestructuras del Ayuntamiento de Málaga, que en el ámbito del procedimiento para la protección de la legalidad urbanística (IF-578/04), desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de fecha 24 de marzo de 2009, por la que se requería al titular de las obras, para que en el plazo de 30 días de inicio y 30 de ejecución, procediera de manera voluntaria a la demolición de lo indebidamente edificado, consistente en la construcción de la elevación de la primera planta de 80 m2 de superficie en el diseminado Cortijo DIRECCION000 sobre terrenos clasificados como suelo no urbanizable con protección agrícola de regadío.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2.014, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 1.649/2.014.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo al entender que el suelo afectado por la construcción-conforme al PGOU 1998- está clasificado como suelo no urbanizable con protección agrícola de regadío, hecho no discutido. Frente a esta clasificación, la la recurrente afirma que no es la correcta, pues en realidad se trata de suelo urbano consolidado; si bien la parte recurrente no ofrece base alguna para pode estimar que realmente se cumplen en el suelo en cuestión los requisitos del artículo 45 de la LOUA, para hablar de suelo urbano consolidado. En lo que se refiere al Decreto 2/2012, de 10 de enero, estima el Juez a quo que la Administración ha adoptado ya medidas de reposición de la legalidad y a ellas hay que estar, todo ello, sin perjuicio, en todo caso, de afirmar que conforme al meritado Decreto autonómico no podrán incorporarse al planeamiento aquellos suelos que presenten las características de no urbanizable a que se refiere el artículo 46 de la LOUA, quedando así excluidos de manera específica los suelos no urbanizables de especial protección.

El recurso de apelación se basa, en esencia, en reiterar los argumentos principales de la demanda al considerar que la sentencia no ha tenido en cuenta que la parcela se ubica en Suelo Urbano no Consolidado, teniendo esta clasificación carácter reglado, no pudiendo quedar al arbitrio de la administración. Por último, señala que la vivienda, en virtud del Decreto 2/2012, resulta legalizable, una vez aprobada la revisión del vigente PGOU de Málaga de 2011, que recogerá la nueva regulación de la Junta de Andalucía sobre construcción en suelo no urbanizable, afirmando que está en tramitación.

La Administración apelada se remite al contenido de la resolución judicial impugnada por resultar ajustada a derecho.

SEGUNDO

Esta Sala hace suyos los acertados razonamientos de la doctrina expuesta por el juez de instancia en la sentencia apelada que se encuentra perfectamente motivada, en tanto en cuanto que en su fundamentación jurídica explica con claridad los motivos por los que considera que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho en los particulares concretamente señalados. Por tanto, el recurso de apelación debe solventarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primera

Lo primero que debe notarse es que las normas de planeamiento pertenecen a la categoría de las normas denominadas imperativas o cogentes y, en cuanto a su protección, de las " plusquamperfectae ", como recuerdan las SSTS 28 abril y 19 mayo y 30 junio 2000 y 15 enero y 19 febrero 2002 y establece el artículo 34.c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de conformidad con el cual la aprobación de los instrumentos de planeamiento, entre otros efectos, produce el de " La obligatoriedad del cumplimiento de sus disposiciones por todos los sujetos, públicos y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR