STSJ Andalucía 880/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:13717
Número de Recurso1748/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución880/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 880/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 1748/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 15 de mayo de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 1748/2016, interpuesto por Dª Apolonia, representada por Dª Paloma Calatayud Guerrero y defendida por D. Francisco José González Díaz y la Universidad de Málaga, representada y defendida por D. Javier Such Martínez, contra el Auto dictado en fecha 20 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga, figurando como parte apelada D. Camilo, D. Ernesto, D. Hilario y D. Marino, representados por Dª Cristina Jordá Díaz y defendidos por D. David Berrocal Rengel.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de enero de 2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga dictó Auto en la Pieza de incidentes en fase de ejecución núm. 36.2/2015 por el que vino a declarar no cumplida la Sentencia dictada por la Sala y la necesidad de su ejecución forzosa mediante la declaración por el órgano competente de la nulidad de la resolución de 6 de abril de 2015 y del ulterior contrato firmado el día 14 del mismo mes y año, con imposición a la Universidad de Málaga de las costas del incidente.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª Paloma Calatayud Guerrero, en representación de Dª Apolonia y D. Javier Such Martínez, en representación de la Universidad de Málaga, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en los respectivos escritos de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

Los demandantes formularon oposición a los recursos de apelación presentados de contrario oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de mayo de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado en fecha 20 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Málaga en la Pieza de incidentes en fase de ejecución núm.

36.2/2015 por el que, como quedó anticipado en el antecedente de hecho primero de la presente Sentencia, se vino a declarar no cumplida la Sentencia dictada por la Sala y la necesidad de su ejecución forzosa mediante la declaración por el órgano competente de la nulidad de la resolución de 6 de abril de 2015 y del ulterior contrato firmado el día 14 del mismo mes y año, con imposición a la Universidad de Málaga de las costas del incidente

El pronunciamiento aludido descansa, en síntesis, en la consideración de que, habiendo realizado la Universidad de Málaga actuaciones que se vieron afectadas, necesariamente, por la declaración de nulidad de la convocatoria de la plaza decretada por la Sala en Sentencia de 20 de julio de 2015, la cabal ejecución de la Sentencia conlleva la obligación por la Universidad de declarar la nulidad de esos actos que son contrarios al fallo, pues de no haber ocupado la codemandada la plaza de profesor colaborador de Derecho Eclesiástico del Estado no habría accedido a la categoría de profesora contratada doctora por la vía en que lo hizo.

Segundo

Frente a dicho Auto se alza en esta apelación, primero, Dª Apolonia, a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que resulta claro y evidente que entre lo que ordena la Sentencia de la Sala y lo que dispone el órgano ejecutor hay una notable extra limitación, fruto de la solicitud extra petitum de los actores que tratan, a toda costas, de privar a la apelante de su plaza como docente universitaria; que, de hecho, la plaza con Código 036COL07 actualmente no existe, al haber sido objeto de supresión y amortización con fecha 13 de abril de 2015 por haber promocionado la Profesora que fue en su día adjudicataria de dicha plaza a otra de Contratado Doctor con código 009CTD15 y categoría diferente a la plaza anulada; que es, por tanto, patente que la Sentencia se ha visto íntegramente ejecutada por la supresión de la plaza objeto del recurso, no pudiendo pretenderse que se anule también la plaza obtenida en virtud en procedimiento administrativo distinto, por lo que no se trata de actos sucesivos en el procedimiento que deban verse afectados por la declaración de nulidad, ex artículo 64 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; y que en el caso de que los actores hubieran considerado improcedente y perjudicial para sus intereses la adjudicación de la nueva plaza pudieron y debieron instar los oportunos recursos administrativos o judiciales contra las resoluciones recaídas en el nuevo procedimiento, sin ser dable acudir a la vía de ejecución de sentencia para extender sus efectos jurídicos a un procedimiento administrativo diferente al impugnado.

La representación procesal de la Universidad de Málaga, por su parte, sustenta su apelación en la improcedencia de imponer a dicha demandada las costas procesales de un incidente no promovido por la misma y al que tampoco se opuso y en la improcedente extensión de la ejecución a actos no afectados por el fallo anulatorio, siendo justificada y acorde a la normativa la amortización de la plaza, además de haber devenido la correspondiente resolución en acto firme y consentido.

A tales pretensiones revocatorias oponen los apelados que, habiéndose declarado judicialmente la nulidad de pleno derecho de los actos impugnados y como se expone en el Auto recurrido, la nulidad debe desplegar sus efectos sobre los actos posteriores que los toman por base, no existiendo duda alguna, a la vista de lo prevenido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/2007, que quienes se acogen al sistema de promoción amparados en la precitada norma continúan en la misma plaza, existiendo mera adaptación del contrato y habiendo carecido el procedimiento de toda publicidad respecto de terceros, por lo que no tuvieron los actores oportunidad de formular recurso alguno.

Tercero

Atendida la naturaleza de las cuestiones suscitadas en esta segunda instancia conviene comenzar recordando, con la STS 27 marzo 2012 (recurso 1420/2009 ) que " el derecho a la...

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