STSJ Andalucía 876/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:14237
Número de Recurso954/2012
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución876/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 876/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 954/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 15 de mayo de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 954/2012, sobre responsabilidad patrimonial, interpuesto por D. Eleuterio, representado por Dª Victoria Morente Cebrián y defendido por D. Juan Rojano Trujillo, figurando como parte demandada Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, representada por Dª Francisca García González y defendida por D. Miguel Angel Almansa Bernal y Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por Dª Gracia Conejo Castro y defendida por D. Eduardo Asensi Pallarés y siendo la cuantía de 64.934,76 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 18 de diciembre de 2012 Dª Victoria Morente Cebrián, en representación de D. Eleuterio

, interpuso recurso contencioso administrativo contra Ibermutuamur en reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios derivados de defectuosa asistencia sanitaria tras accidente de trabajo sufrido el 24 de octubre de 2011, el cual fue admitido a trámite mediante Auto de fecha 29 de enero de 2013, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 7 de enero de 2014 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos: el 24 de octubre de 2011, mientras D. Eleuterio realizaba las tareas propias de su trabajo habitual como conductor de maquinaria de limpieza para la empresa LITOSA, sufrió sensación de tirón muscular en el miembro inferior izquierdo al bajar del vehículo que estaba utilizando, acudiendo al

servicio médico de Ibermutuamur ante la persistencia de la sintomatología y siéndole diagnosticada diástasis muscular y prescrito tratamiento médico consistente en aceclofenaco, omeprazol, paracetamol y diazepan, así como tratamiento consistente en media elástica de compresión y bastones de descarga, iniciando baja médica por contingencias profesionales; con posterioridad, tras dos controles médicos, se le indicó empezar a cargar con ayuda, consultando telefónicamente el 10 de noviembre de 2011 por dolor y bulto en la pierna y manifestando en controles posteriores la continuidad de molestias que impedían la deambulación sin que se modificara el plan de actuación ni se prescribieran pruebas; durante el proceso de fisioterapia aumentó el dolor y la tumefacción, por lo que se prescribió estudio ecográfico, que se realizó el 13 de diciembre de 2011, observándose una trombosis venosa profunda que, junto con la coexistencia de disnea y dolor costal izquierdo, llevaron a la extensión del estudio radiológico al tórax, con confirmación de tromboembolismo pulmonar que llevaron a su ingreso en el mismo Complejo Hospitalario CHIP hasta que se cursó alta el 20 de diciembre de 2011 con diagnóstico de enfermedad tromboembólica venosa por la que continuó precisando y recibiendo asistencia, manteniendo situación de baja médica hasta el 11 de diciembre de 2012, con declaración de Incapacidad Permanente Total para su profesional habitual; la asistencia médica recibida tras el accidente laboral no se ajustó a la lex artis, al haberse emitido juicio clínico sin el apoyo de prueba de imagen-ecografía y no incluir el tratamiento hipocoagulación profiláctica con Heparina de bajo peso molecular, lo que facilitó la aparición de trombosis venosa profunda que sí recibió un diagnóstico y tratamiento correctos.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso contencioso-administrativo, se declare el derecho de D. Eleuterio a percibir, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de negligencia médica, la cantidad de 64.934,76 euros, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, en tiempo y forma, escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por no haber actuado de forma deficiente ninguna persona adscrita al área médica de la Mutua habiéndose aplicado, antes al contrario, las técnicas precisas para alcanzar la mayor curación posible de la fractura sufrida por el reclamante y habiendo cumplido la demandada con todas y cada una de sus obligaciones en materia de Seguridad Social, al haber prestado la correspondiente asistencia médica y haber abonado a D. Eleuterio la suma de 229.190,27 euros correspondientes al capital coste de renta de la pensión reconocida y 25.316,10 euros a través de los descuentos en seguros sociales, en concepto de subsidio de incapacidad temporal, además de ser, en todo caso, desproporcionada la indemnización solicitada.

Por similares argumentos instó la desestimación del recurso la representación procesal de Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.

Cuarto

Acordada la apertura del proceso a prueba, se propuso por la parte actora y por las demandadas prueba documental y pericial, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos (salvo la "más pericial" propuesta por Zurich) y practicados, con el resultado que consta en autos, formulándose conclusiones escritas por las partes y señalándose para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2017.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

De conformidad con el artículo 106.2 de la Constitución " Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos ", previsión constitucional que vienen a desarrollar los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (aquí aplicable por razones temporales) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico

de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( SSTS 10 mayo, 18 octubre, 27 noviembre y 4 diciembre 1993, 14 mayo, 4 junio, 2 julio, 27 septiembre, 7 y 19 noviembre 1994, 11, 23 y 25 febrero y 1 abril 1995, 5 febrero 1996, 25 enero 1997, 21 noviembre 1998, 13 marzo y 11 y 24 mayo 1999, 24 septiembre 2001, 15 abril 2005, 7 febrero, 5 julio y 23 noviembre 2006, 26 abril, 13 julio y 23 octubre 2007, 31 enero y 22 abril y 3 y 9 diciembre 2008 y 23 febrero, 3 marzo 2009, 27 mayo y 3 junio 2011 y 28 marzo 2014, entre otras muchas), exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas:

  1. La efectiva realidad de un daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que la lesión sea antijurídica, antijuridicidad que se dará porque sea contraria a Derecho la conducta que la motiva o porque el sujeto que la sufre no tenga el deber jurídico de soportar, como se encarga de especificar el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, pues si existe ese deber jurídico decae la...

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