SAP Badajoz 109/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2017:1158
Número de Recurso38/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución109/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00109/2017

N10250

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 924312470 Fax: 924301046

JAA

N.I.G. 06083 41 1 2016 0000901

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000038 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MERIDA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000178 /2016

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA 109/17

ILMOS. SRES................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

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Recurso civil número 38/2017.

Juicio verbal 178/2016.

Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Mérida.

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En la ciudad de Mérida, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del juicio verbal 178/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mérida, siendo parte apelante-impugnada doña Marí Trini, representada por el procurador don Valentín Lobo Espada y defendida por la letrada doña Ana María Rodríguez Caro; y parte apelada-impugnante, la "Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Mérida", representada por la procuradora doña Guadalupe Cándida Riesco Collado y defendida por el letrado don Miguel Ramírez Parra.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Mérida, con fecha 16 de noviembre de 2016, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Marí Trini .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable. La "Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Mérida" se opuso al recurso y, además, impugnó la sentencia.

CUARTO

Una vez formulada oposición a la impugnación por doña Marí Trini, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo el día 26 de abril de 2017, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Recurso de doña Marí Trini : infracción del artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal y de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

Doña Marí Trini pide la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se estime su demanda. Concretamente pide que se declare la obligación de la comunidad de propietarios demandada de ejecutar las obras necesarias para la eliminación de la barrera arquitectónica de accesibilidad existente en el citado inmueble (escalera derecha), para permitir la accesibilidad a la vivienda de la actora a través de la instalación de una silla salva-escaleras, según el proyecto que la demandante ha facilitado a la demandada, elaborado por el arquitecto don Indalecio .

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda con fundamento básicamente en que dicha obra es de imposible ejecución, puesto que el proyecto presentado, por no ajustarse a las prescripciones técnicas, no llegaría a obtener la correspondiente licencia municipal.

Y la comunidad de propietarios, del mismo modo, se opone al recurso concretando que la instalación de la silla salva-escaleras reduciría la anchura de las escaleras hasta tal punto que infringiría la normativa contra incendios. Además, la comunidad de propietarios impugna la sentencia porque, si bien no niega el derecho de

la actora a ejecutar la obra, hace ver que la interesada no se ha ajustado a las previsiones de la Ley 15/1995, ya que no ha facilitado nunca el proyecto con su correspondiente visado.

El recurso de apelación debe sustancialmente prosperar.

Aunque finalmente estamos ante un juicio verbal, no podemos perder de vista el objeto del proceso. El objeto del proceso viene definido básicamente por las alegaciones de las partes y por los hechos que se traen al procedimiento. Y hablamos del objeto porque los términos de la demanda, tal cual se presentaban, eran subsumibles dentro de un proceso de propiedad horizontal. Tanto es así que, conforme al artículo 249.1.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se presentó una demanda de juicio ordinario. En todo momento, aparte de otras citas legales, se invocó el artículo 10 de la Ley de Propiedad Horizontal . No obstante, la comunidad demandada opuso la excepción de inadecuación de procedimiento al considerar que la pretensión solo se circunscribía a la Ley 15/1995. La excepción fue estimada por el Juzgado y el juicio ordinario acabó transformándose en juicio verbal.

Sea como fuera, el cauce procesal seguido resulta ya indiferente, entre otras cosas porque no es objeto de discusión en esta alzada. Lo que sí queremos poner de manifiesto es que la pretensión de doña Marí Trini, por más que se haya cambiado el procedimiento, sigue siendo la misma. No por transformarse los autos en juicio verbal, podemos dejar de lado la Ley de Propiedad Horizontal, que como hemos dicho, ha sido fundamento de la demanda.

Todo este preludio no es baladí, pues la controversia no solo se ceñía a la realización de la obra sino también a quién debía correr con ella. Aunque la actora trate de excluir del procedimiento el coste de la obra, por considerar que se sobreentiende, la comunidad de propietarios con razón ha sacado a relucir la carga económica que representa la misma y sus sujetos pasivos. Y claro está, según se aplique una u otra normativa, el coste de la instalación puede tener unos destinatarios u otros.

Despejada esta primera cuestión, debemos de antemano declarar la obligación de la comunidad de propietarios demandada de ejecutar las obras necesarias para la eliminación de la barrera arquitectónica de accesibilidad existente en el citado inmueble (escalera derecha), para permitir la accesibilidad de doña Marí Trini a su vivienda.

Este derecho, que ni siquiera viene a negar la comunidad demandada, resulta incuestionable. La Constitución en su artículo 49 exhorta a los poderes públicos a amparar de forma especial el disfrute de los derechos de los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos. Es uno de los principios rectores de la política social. Y hay que citar también la Convención de Nueva York sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de diciembre de 2006. Su artículo 9, sobre la accesibilidad, con el fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, exige la adopción de las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas discapaces en igualdad de condiciones que las demás. Y para ello se han de eliminar los obstáculos y barreras de acceso, entre otros lugares, en edificios y viviendas.

Y yendo ya a la Ley de Propiedad Horizontal, el artículo 10.1.b ) dispone que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos, ya vengan impuestas por las Administraciones públicas, ya sean solicitadas por los propios propietarios, las obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a...

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