SAP Las Palmas 205/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteCARLOS VIELBA ESCOBAR
ECLIES:APGC:2017:2542
Número de Recurso2/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución205/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª

SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 64

Fax: 928 42 97 78

Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000002/2017

NIG: 3502643220150003467

Resolución:Sentencia 000205/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0001200/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Telde

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Imputado Pascual Daniel Jose Arencibia Borrego Juan Francisco Brisson Santana

Imputado Marco Antonio Julian Santana Silva Gemma Ayala Dominguez

SENTENCIA

Illmos Sres

Presidente: D. Emilio Moya Valdés

D. Salvador Alba Mesa

D. Carlos Vielba Escobar (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria a diez de mayo de dos mil diecisiete

Vista en Juicio Oral y Público el Rollo 2/17 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas la causa procedente del Juzgado de Instrucción Nº3 de Telde (Procedimiento Abreviado 1200/2015) seguida por delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y homicidio imprudente frente a Marco Antonio con N.I.E NUM000, nacido en Senegal el NUM001 de 1974, hijo de Cipriano y de Ruth, privado de libertad por esta causa desde el 4 de agosto de 2015, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Sra Ayala Domínguez y asistido por el abogado Sr Santana Silva, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Illmo Sr D Carlos Vielba Escobar, quién expresa el parece de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción Nº Dos Tres de Telde acordó la incoación de diligencias previas en virtud de atestado instruido por la Brigada Provincial de Extranjería del Cuerpo Nacional de Policía; y una vez practicadas las actuaciones acordadas para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, personas responsables de los mismos y procedimiento aplicable, se acordó continuar por los trámites del Procedimiento Abreviad y dar traslado al Ministerio Fiscal quien presentó escrito solicitando la apertura del juicio oral y formulando conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de tres delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis 1 y 3 a) y b) y de ocho delitos de homicidio imprudente del artículo 142.1, en concurso ideal del artículo 77, interesando la imposición por cada uno de los delitos de la pena de ocho años de prisión y accesorias, solicitando el letrado de la defensa la libre absolución.

SEGUNDO

El día 8 de mayo de 2017, se celebró el juicio oral. En dicho acto, después de practicadas las pruebas, el Ministerio Fiscal y la defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, y, tras los trámites de informe y de concesión de la última palabra al acusado, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que por investigaciones realizadas por la Unidad Contra Redes de Inmigración y Falsificación del Cuerpo Nacional de Policía se ha podido averiguar que para facilitar la inmigración irregular, se han establecido varias organizaciones en El Aaiún, organizaciones que tras captar a personas que deseen viajar a Europa a través de España y exigirles determinadas cantidades de dinero, son alojados en diversos pisos de la organización hasta que reúnan el dinero exigido y exista una embarcación para realizar la travesía, momento en el que son trasladados a playas cercanas a dicha localidad desde donde zarpan para realizar la travesía hasta las costas del Archipiélago Canario.

Una de estas organizaciones esta formada por los llamados Paulino, Jose Luis y Miguel Ángel, quién ha sido identificado como el acusado Marco Antonio ..

SEGUNDO

Igualmente se declara probado que la organización formada por los llamado Jose Luis, Paulino y Miguel Ángel, identificado como Marco Antonio, organizó el viaje de una embarcación tipo Zodiac en la que viajaban un total de 18 inmigrantes y que fue interceptada el 30 de mayo de 2015 a 18 millas de las costas españolas, dirigiéndose hacía la Isla de Lanzarote.

La referida embarcación había zarpado tres días antes desde la playa de la localidad de Dakhla, careciendo la misma de chalecos salvavidas o cualquier otro elemento de seguridad, siendo inadecuada para realizar el viaje hasta las costas del Archipiélago, sin que a los inmigrantes que viajaban en la misma se les hubiera proporcionado alimentos o bebidas para la travesia.

TERCERO

Se declara probado que el día 11 de marzo de 2015, sobre las 16:40 fueron rescatados en alta mar, un total de 13 personas subsaharianas totalmente indocumentadas, que viajaban en una patera que había sido localizada a 170 millas al sur de la isla de Gran Canaria y que se encontraban con hipotermia y deshidratadas. De esas 13 personas 4 de ellas, tuvieron que ser ingresadas en el Hospital de Valverde (El Hierro), siendo los demás inmigrantes llevados hasta la Base Aerea de Gando en Gran Canaria. Además una de las inmigrantes que llegó a Gran Canaria, identificada como Ezequiel se encontraba en estado de gestación por lo que fue trasladada al Hospital Materno Infantil donde determinaron la muerte del feto en el interior del útero como consecuencia de la deshidratación severa que presentaba la gestante.

No se declara probado que el acusado Marco Antonio hubiera intervenido en la organización de esta travesía.

CUARTO

Por último se declara probado que el 13 de julio de 2015, se rescata a 18 millas del sur de las costas de Gran Canaria una nueva embarcación tipo patera, en la que viajaban 34 inmigrantes indocumentados que pretendían entrar irregularmente en España, siendo uno de los tripulantes el acusado.

No se declara probado que el acusado Marco Antonio hubiera intervenido en la organización de esta travesía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tres son las travesías que conforme al escrito de acusación que gestiono la organización formada por el acusado y dos personas más; como es de ver por el relato de hechos probados, solo se acredita la gestión de la embarcación que pretendía arribar a la Isla de Lanzarote.

Comencemos por la patera que fue rescatada el 11 de marzo de 2015, respecto de la misma los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007, que el

acusado organizaba viajes en patera, siendo identificado por las declaraciones de los inmigrantes; que una vez que el acusado llegó a España se puso en contacto con los inmigrantes para el abono del resto del precio y por eso viajo como un inmigrante más en la tercera de las pateras; en concreto el acusado puso en contacto a la rama magrebí con la subsahariana; si bien su labor parecía más bien de logística (el término es nuestro) dedicándose a recaudar el dinero e informar a los inmigrantes del momento de la partida.

Por lo que hace a los testigos en el plenario se han introducido las declaraciones de dos testigos protegidos que viajaban en la primera de las pateras y que se practicó en la sede de instrucción como prueba anticipada el día 10 de abril de 2015, folios 91 y siguientes; y si el primero de ellos no nombra a Miguel Ángel (posteriormente identificado como el acusado), si lo hace el testigo nº NUM008 señalando que Miguel Ángel era uno de los miembros de la organización, sin especificar sus labores. No obstante como complemento de su declaraciónb consta atestado a los folios 265 a 267 (31 de julio de 2015), en el que, como ratifica el Agente NUM007

, dicho testigo reconoció al acusado y que le amenazo por teléfono una vez que el mismo llegó a España, manifestando que este acusado parricipó en la organización del viaje de la primera de las pateras (la que finalmente fue llevada a la Isla del Hierro). Como última prueba para acreditar la intervención del acusado, consta nuevo atestado a los folios 118 y siguientes en el que se manifiesta que el testigo NUM008 reconoce fotográficamente al acusado como Miguel Ángel, conociendo que el mismo se dedica en El Aaiun a dar clases de francés e inglés.

Niguna de estas pruebas enervan la presunción de inocencia que ampara al acusado, en primer lugar y por lo que hace a la prueba preconstituida dicha declaración ante el Juzgado de Instrucción no puede ser valorada como tal a los efectos previstos en el artículo 730 en relación con el 448, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no está debidamente sometida a la contradicción entre partes, pues se produce antes de que se investigue al ahora acusado, ausencia que es evidente habida cuenta que el mismo arribó en patera el 30 de mayo de 2015 y esta prueba se practico el 10 de abril de 2015.

Podríamos argumentar que estas declaraciones vienen corroboradas por las prestadas por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía encargados de la investigación, así como por el contenido de los sucesivos...

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