SAP Málaga 448/2017, 10 de Mayo de 2017

PonenteNURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO
ECLIES:APMA:2017:2440
Número de Recurso423/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución448/2017
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO UNO DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 550/2011.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 423/2015.

SENTENCIA Nº 448/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a diez mayo de dos mil diecisiete

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 550 de 2011, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga, seguidos a instancia de DOÑA Dulce, DOÑA Natalia, DOÑA Alicia, DOÑA Francisca, DOÑA Salvadora y DOÑA Carla, representadas en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Celia del Río Belmonte, y defendida por la Letrada Doña María José Ramos Ruiz, contra la entidad FULHAM SOLUCTIONS, S.L., que se allanó la demanda y no se ha personado en esta alzada, y frente a DON Lorenzo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Rodríguez Rodríguez y defendido por el Letrado Don David Montero del Río; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el codemandado Don Lorenzo contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Uno de Málaga dictó Sentencia de fecha 31 de julio de 2014, en el Juicio Ordinario N.º 550/2011, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Dulce Y OTROS frente a Lorenzo, y, en consecuencia, condeno a Lorenzo a abonar solidariamente, junto con la sociedad, a las actoras, la cantidad de 185.431 euros; dicha cantidad devengará, desde la fecha de interposición de la demanda, el interés legal del dinero, y el interés del dinero incrementado en dos puntos porcentuales, desde el dictado de esta sentencia.

Todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el codemandado Don Lorenzo, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido las pruebas propuestas ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día 29 de marzo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia que estima la demanda en ejercicio de las acciones acumuladas de reclamación de cantidad frente a la entidad FULHAM SOLUCTIONS, S.L., y de responsabilidad de su administrador Don Lorenzo, y les condena a pagar solidariamente a las actoras la cantidad de 185.431 euros, más intereses y costas, se alza en apelación el administrador codemandado, que aduce los siguientes motivos de recurso:

  1. Indebida desestimación de la excepción de falta de jurisdicción, al haberse producido un incumplimiento contractual del que deriva la condena que se pide en la demanda en mayo de 2011, con anterioridad a la declaración de concurso voluntario de la entidad FULHAM SOLUCTIONS, S.L., que tuvo lugar el 6 de septiembre de 2011, estimando que para la acción ejercitada frente a dicha mercantil no resultan competentes los juzgados de lo mercantil de conformidad con el artículo 86 ter LOPJ, al derivar la acción del contrato de permuta de finca por obra, celebrado en fecha muy anterior a la declaración de concurso, situando la fecha de cumplimiento de la obligación en el año 2009, conociendo la actora cuando presentó la demanda en mayo 2011 que la mercantil codemandada se encontraban de concurso puesto que las negociaciones se extendieron durante los meses de marzo y abril de 2011 y la solicitud formal se presentó el 15 de julio de 2011, añadiendo que el allanamiento de la mercantil puede causar un perjuicio para el administrador codemandado y que no debería haberse admitido.

  2. Indebida acumulación de acciones, por haberse acumulado una acción civil frente a la mercantil de responsabilidad contractual, y otra, de responsabilidad del administrador, con infracción del artículo 73.1.1º LEC .

  3. Indebida desestimación de la excepción de defecto en el planteamiento de la demanda ya que en el suplico de la misma se ejercita frente al administrador una acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC, y el juzgador subsana dicho defecto estimando que debe depurarse la responsabilidad por la vía del artículo 367 LSC, por encontrarse la sociedad en causa legal de disolución, asumiendo impropiamente las funciones del Letrado de la parte actora. Asimismo se discrepa de la desestimación de la pretensión de suspensión del ejercicio de la acción mientras se sustancia el proceso concursal, por considerar que no resulta aplicable el artículo 48 LC a la acción individual, cuando se dice que no es la ejercitada.

  4. Falta de concurrencia de los presupuestos para el éxito de la acción de responsabilidad individual del administrador regulada en el artículo 241 LSC, estimando que la sentencia resuelve la existencia de dicha responsabilidad de forma no acertada, incurriendo en un doble error, de una parte, por la negación de la existencia real de un préstamo personal de 150.000 € avalado personalmente por el administrador demandado, y por otro, porque se justifica la imputación de la negligencia o falta de diligencia a la persona del administrador de forma genérica presuntiva, obviando cualquier valoración del resto de las pruebas, sin que se realice un análisis previo del incumplimiento contractual que generaría la estimación de la demanda rectora, resolviendo a favor de la responsabilidad sin valorar adecuadamente el documento dos de la demanda, consistente la escritura de permuta de suelo a cambio de obra futura de fecha 19 de febrero de 2009, del que resulta que la actora no estuvo nunca en posibilidad de exigir el cumplimiento sino hasta transcurridos 18 meses desde el acta de replanteo, advirtiéndose en dicha escritura pública que dicha acta de replanteo se hallaba pendiente de otorgamiento por el Ayuntamiento, y en esa misma fecha, el recurrente como administrador de FULHAM SOLUCTIONS, S.L. solicitó precisamente para garantizar dichas obligaciones, un préstamo personal por importe de 150.000 € que fue avalado personalmente por el administrador, habiendo negado la juzgadora de instancia de forma errónea que dicha operación fuera real y efectiva, porque en el documento cuatro no consta su firma ni la de otras personas avalando las línea de crédito, cuando es lo cierto que dicho documento constituye una póliza de crédito intervenida notarialmente por lo que las firmas obran en el protocolo del notario, habiendo sido diligente el administrador en cuanto que avaló personalmente las deudas, y dicha operación justifica que al menos el 17 de febrero de 2009 la empresa contara con la solvencia suficiente para la entidad financiera, lo que contradice la afirmación de la actora en el sentido de que la empresa se encontraba en estado de insolvencia, discrepando de la sentencia apelada cuando sostiene que cuando se

obtuvo el terreno para construir, ya se sabía que la edificación del inmueble iba a ser casi imposible, sin valorar que se había obtenido la financiación de 150.000 €, y además en dicho ejercicio la mercantil codemandada había conseguido vender hasta tres inmuebles de la promoción entre junio de 2009 enero 2010, sin ni siquiera haber obtenido el crédito promotor garantizado inicialmente por la entidad financiera. Discrepa igualmente el apelante con el recuento de dudas que realiza la actora, y en concreto, respeto de la póliza de crédito de La Caixa, la mercantil HAZTEN, socio de FULHAM SOLUCTIONS, S.L., asumió el pago de dicha póliza subrogándose como acreedora, además de que constan importantes tasaciones del inmueble fechadas el 9 de julio de 2009 y el 12 de mayo de 2008, antes de la intervención inmobiliaria pretendida, por importe de 570.566 €, y después de tal intervención, por importe de 1.240.432 €. Se aduce igualmente en este motivo de recurso que el administrador ha sido diligente ante las circunstancias adversas durante el año 2010, en cuyo mes de febrero comenzaron los problemas al vencer la póliza suscrita con La Caixa por falta de financiación para el proyecto, y en dichas fechas el administrador, acuciado por la difícil situación, decidió convocar junta universal que se celebró el 25 de febrero de 2010, antes incluso del vencimiento de la póliza, y en dicha junta, es el administrador quien informa a la sociedad sobre la situación financiera que exige una línea de financiación urgente para poder llevar a cabo el único proyecto inmobiliario pendiente, o en su caso la liquidación de la empresa, y tras un esfuerzo que se extiende a finales de marzo o incluso abril, la entidad FULHAM SOLUCTIONS, S.L. realiza la comunicación prevista en el entonces artículo 5.3 LC con fecha 15 de julio de 2011, habiendo intentado negociar con los actores, si bien en noviembre de 2010 recibió un burófax de los mismos por el que se le advertía de que se considerarían incumplido el contrato si no se daba satisfacción a la vendedora mediante la entrega de la vivienda o su equivalente económico anunciándose el inicio de actuaciones judiciales; siendo por ello evidente que en el año 2009 la entidad FULHAM SOLUCTIONS, S.L. gozaba de la confianza que los bancos. Por último, en cuanto a la hipotética existencia de la responsabilidad del artículo 367 LSC, se alega que dicho precepto no...

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