STSJ País Vasco 198/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2017:4282
Número de Recurso344/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución198/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 344/2015DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 198/2017

ILMOS. SRES. PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

Dña. MARGARITA DÍAZ PÉREZ

En Bilbao, a cinco de mayo de dos mil diecisiete.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 344/2015 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia -en lo sucesivo, CVC-, de 29 de abril de 2015, dictada en expediente nº NUM000, y en la que se impuso al recurrente, como titular de la Autoescuela Añua, -juntamente con otras doce empresas dedicadas a autoescuela en Vitoria-Gasteiz y eximiendo a otras tres-, la sanción de multa de 24.000 €, por infracción del artículo 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007 de 3 de Julio, -en adelante LDC-, y se le ordenaba el cese de la conducta infractora y de la reiteración de conductas con el mismo objetivo o que llevasen aparejado el mismo efecto.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : D. Eleuterio, representado por D. GERMAN ORS SIMON y dirigido por el letrado D. ANDONI ECHEVARRIA ARABAOLAZA.

- DEMANDADA : AUTORIDAD VASCA DE LA COMPETENCIA, representado por SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO y

dirigido por el letrado SERVICIO JURIDICO CENTRAL DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 26 de junio de 2015 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. GERMAN ORS SIMON actuando en nombre y representación de D. Eleuterio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia -en lo sucesivo, CVC-, de 29 de abril de 2015, dictada en

expediente nº NUM000, y en la que se impuso al recurrente, como titular de la Autoescuela Añua, -juntamente con otras doce empresas dedicadas a autoescuela en Vitoria-Gasteiz y eximiendo a otras tres-, la sanción de multa de 24.000 €, por infracción del artículo 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007 de 3 de Julio, -en adelante LDC-, y se le ordenaba el cese de la conducta infractora y de la reiteración de conductas con el mismo objetivo o que llevasen aparejado el mismo efecto.; quedando registrado dicho recurso con el número 344/2015.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se estimaran íntegramente sus pretensiones.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimara la demanda en su totalidad.

CUARTO

Por Decreto de 3 de marzo de 2016 se fijó como cuantía del presente recurso la de 24.000 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por resolución de fecha 24/04/2017 se señaló el pasado día 27/04/2017 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se promovió contra la Resolución del Consejo Vasco de la Competencia -en lo sucesivo, CVC-, de 29 de abril de 2015, dictada en expediente nº NUM000, y en la que se impuso al recurrente, como titular de la Autoescuela Añua, -juntamente con otras doce empresas dedicadas a autoescuela en Vitoria-Gasteiz y eximiendo a otras tres-, la sanción de multa de 24.000 €, por infracción del artículo 1.1 a) de la Ley de Defensa de la Competencia 15/2007 de 3 de Julio, -en adelante LDC-, y se le ordenaba el cese de la conducta infractora y de la reiteración de conductas con el mismo objetivo o que llevasen aparejado el mismo efecto.

En disconformidad con dicha resolución y a lo largo del escrito de demanda que abarca los folios 86 a 136 del primer Tomo de estos autos, el recurrente va a desarrollar determinados fundamentos impugnatorios que vienen precedidos de una parte de nominal exposición fáctica, -folios 88 a 100-, que, en puridad, y aunque haga una somera relación del devenir procedimental, se caracteriza por la emisión de juicios de valor y de conclusiones adversas en relación con la resolución impugnada (necesaria declaración de caducidad, (folio

91); nulidad de todo lo actuado, (folio 92); discusión sobre los hechos tenidos como probados por la CVC (folios 95 y siguientes) y, en general, la exposición de toda la vertiente critica que el recurrente opone a la mencionada Resolución sancionadora).

En la parte de fundamentación jurídica se contienen epígrafes referidos a lo que la actora denomina "cuestiones procesales" (inadmisión de prueba en el procedimiento administrativo; caducidad del mismo; plazos de resolución y garantía de imparcialidad), y al " fondo del asunto", en que se diferencian apartados relativos a la naturaleza de las conductas colusorias contempladas en la resolución; conductas que se le imputan al recurrente; falta de concurrencia de requisitos de la práctica concertada; prueba de presunciones y presunción de inocencia; principio de culpabilidad; y una síntesis de los pedimentos, anulatorio principal, y subsidiario relativo a la proporcionalidad y graduación de la sanción.

Al desarrollo y examen de todos esos planteamientos van a orientarse las siguientes fundamentaciones, en las que se irán incorporando los fundamentos de oposición expuestos por la Administración demandada.

SEGUNDO

El punto de vista que la parte actora abandera como sustrato de las infracciones y vicios "in procedendo" en que la Resolución de la CVC incurriría, presupone el previo resumido relato sobre el curso seguido por las actuaciones.

Se aduce que el 14 de marzo el Servicio Vasco de la Competencia encargó a Kontsumobide actuaciones inspectoras sobre las autoescuelas de Vitoria-Gasteiz para incorporarlas a la información reservada que se instruía, pero que formalmente solo se iniciaba por la AVC el 5 de octubre de 2.012, solicitándose después diferentes documentaciones a las autoescuelas e incoándose el expediente sancionador el 4 de Noviembre de 2.013. Se defiende por ello que el expediente sancionador se inició realmente en marzo de 2.012, desde el que se venían realizando actos propios de instrucción y no así desde octubre de 2.012, y de este modo se supera el plazo de 18 meses hasta que se incoa el expediente sancionador, e igualmente desde que este se inicia hasta que se cierra la fase de instrucción en enero de 2.015.

En otra parte de su escrito, como hemos señalado, el recurrente invoca el artículo 36 de la LDC sobre el plazo máximo de 18 meses a contar del acuerdo de incoación. Por su lado, el artículo 28.4 del RDC por R.D. 261/2008, de 22 de febrero, distribuye ese plazo atribuyendo un máximo de doce meses a la instrucción que fue en todo caso excedido.

Esta misma Sala y en relación con las mismas actuaciones ha tenido ocasión de examinar en procesos afines interpuestos por otras personas y entidades sancionadas, planteamientos esencialmente coincidentes a salvo de matices y divergencias menores.

Tomando ahora el texto de la Sentencia recaída en el R.C-A nº 348/2015 en fecha de 7 de noviembre de 2.016, se hacía en ella esta consideración;

"La tesis principal de que la Administración de la Competencia ha configurado un procedimiento " ad hoc" y distinto del legal para sancionar a las empresas afectadas por el expediente, (con insinuaciones de lo que constituiría una plena y rotunda desviación de poder), no se corresponde con la realidad procedimental dada de una primera fase de toma de la notitia criminis y la determinación de la competencia de la Autoridad Vasca de la Competencia por parte de la Comisión Nacional de la Competencia -CNC-, tal y como exponen los antecedentes de hecho de la Resolución recurrida, -1 y 2-, seguida de una fase de información previa, y la final incoación del expediente sancionador propiamente dicho con sus fases instructoria y resolutiva.

De acuerdo con el artículo 49.1 de la LDC "el procedimiento se inicia de oficio por la Direcciónde Investigación, ya sea a iniciativa propia o del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia o bien por denuncia. Cualquier persona física o jurídica, interesada o no, podrá formular denuncia de las conductas reguladas por esta Ley, con el contenido que se determinará reglamentariamente. La Dirección de Investigación incoará expediente cuando se observen indicios racionales de la existencia de conductas prohibidas y notificará a los interesados el acuerdo de incoación."

Por tanto, la denuncia de terceros no es hito exclusivo de iniciación del procedimiento y el órgano investigador que actúa de oficio no está obligado a divulgar la fuente externa de conocimiento que tenga al respecto, (la aludida notitia criminis ), como si de iniciación por denuncia se tratase, de modo y manera que carece de toda relevancia en el caso si existió o no una información indirecta o confidencial de tercero, o fue la propia autoridad la que alcanzó por sí misma en razón de sus actuaciones la sospecha de colusión. En un caso u otro, las actuaciones se tienen por iniciadas "de oficio ". - Articulo 11.1.a) del reglamento de procedimiento aprobado por Real...

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