STSJ Andalucía 822/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:13473
Número de Recurso2118/2014
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución822/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 822/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 2118/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 5 de mayo de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 2118/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Bustos García, en nombre de ANSOAL, S.L., asistido por el Letrado Sr. Torrecillas Ruiz, contra la sentencia n º 169/14, de 14 de mayo del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga, al PO 174/2011, compareciendo como parte apelada la AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA, representado por la Procuradora Sr. Torres Chaneta, y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Gutiérrez.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de Málaga dictó la sentencia nº 169/2014, de fecha 14 de mayo de 2014, que desestima el recurso contencioso¬ administrativo promovido por la entidad recurrente, declarando ajustada a derecho la Resolución dictada por la Comisión Ejecutiva de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía de 3 de diciembre de 2010. con expresa condena en costas para la parte actora.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 16/06/2014, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo dicte sentencia, dictando nueva resolución judicial sobre el fondo y, de conformidad con las partes alegaciones deducidas por esta parte, declare la nulidad del

Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de las Agencia Pública de Puertos de Andalucía (APPA), en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2.010, y de todos aquellos que en el mismo traigan su causa, por el que se dice se aprueban los coeficientes de participación y las normas para la determinación de los gastos comunes en el Centro de Transporte de Mercancías de Málaga, de conformidad con la propuesta elevada por el Consejo Rector del Consorcio, todo ello con expresa condena en costas a la demandada, tanto de la instancia, como .de esta alzada si se opusiere.

TERCERO

La defensa de la Agencia presentó escrito el 14/10/14 de impugnación al recurso de apelación presentado pidiendo la imposición de costas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes, quedan los autos conclusos y pendientes de resolver cunado correspondiera

La votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 19 de abril.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº DOS de MÁLAGA dictó la sentencia n º 169/14, de 14 de mayo al PO 174/2011, cuyo fallo dice:

" Que en el procedimiento ordinario debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el letrado Sr. Torrecillas Ruiz en nombre y representación de la mercantil "ANSOAL SL", contra la resolución identificada en los antecedentes de esta resolución dictada por la Comisión Ejecutiva de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, declarando la misma ajustada a derecho manteniendo su contenido y eficacia, todo ello, además, sin condena en costas a ninguno de los litigantes ".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

-Con fecha 21 de marzo de 2.011, esta parte interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2.010 y contra su desestimación presunta por la Consejería de Obra s Públicas y Viviendas, por cuanto a la fecha de su interposición su desestimación expresa no había sido aún notificada (lo fue con fecha 9 de noviembre de ese mismo año).

A este respecto, debe evidenciarse el error cometido por la Sentencia impugnada que, en su antecedente de hecho primero, posiblemente confundida con otro procedimiento declara: Jesus Miguel

fecha 21 de marzo de 2.011 se presentó ante el Decanato de este partido judicial, escrito de interposición recurso contencioso administrativo presentado por el Letrado Sr. Torrecillas Ruíz en nombre y representación de la mercantil arriba indicado dirigido contra el Consejo Rector del Consorcio Centro de Transporte de Mercancías de Málaga, siendo en realidad la resolución recurrida el acuerdo adoptado el 3 de diciembre de 2.010 la Comisión Eíecutiva de la Agencia Pública de puertos de Andalucía por lo que se aprobaban coeficientes de participación y normas para la determinación de gastos comunes en el Centro de Transporte de Mercancías de Málaga

El antecedente padece un error material. Como consta en los autos, el recurso fue interpuesto por letrado que suscribe, en nombre y representación de la mercantil ANSOAL SL, con fecha 21 de junio de 2.011, pero siendo dirigido desde un principio debidamente contra el Acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2.010 y contra su desestimación presunta.

- La recurrente no ostenta la condición de "propietaria de la parcela" del Centro de Transporte de Mercancías de Málaga, sino que la usa u ocupa, conforme a su respectivo título de derecho privado suscrito con el consorcio CTM, en calidad de superficiaria, como consta acreditado en los autos.

A los efectos que ahora interesan en los contratos de cesión de derecho de superficie suscritos las partes, con sujeción al derecho privado, pactaron:

Sometimiento al régimen interno:

'' El superficiario se somete al régimen interno de gastos comunes (con independencia del canon pactado) y gestión común que establezca C.T.M . para todo el complejo logístico que abarca el Centro de Transportes, debiendo cumplir con los reglamentos de régimen interior que éste imponga"

Ciertamente, en la citada estipulación mi representada se somete al régimen de gastos comunes que establezca el CTM, pero igualmente cierto es que en la citada estipulación no se pacta cual sea ese régimen de gastos comunes y gestión, pues una cosa es declarar una voluntad obligacional, en este caso, aceptar la obligación de pago de gastos de la comunidad (indisoluble a todo régimen de comunidad) y otra cosa bien distinta, es pactar el contenido de esa voluntad obligacional, esto es, cuales sean los términos y condiciones de ese régimen de gastos.

Las superficiarias, como de otro modo no pudiera ser, aceptan contribuir al sostenimiento de los gastos comunes que les correspondan, pues la aceptación de tal obligación (genérica) es propia de todo partícipeo miembro que se integra en una comunidad. En ese sentido, en el de obligarse a pagar la parte de gastos comunes que le correspondan, debe entenderse la citada estipulación.

La referencia a que ese sistema " sea el establecido por el CTM", no puede ser entendido como un "cheque en blanco" que permite al mismo imponer unilateral, arbitraria e inmotivadamente el sistema de cuotas que más le convenga (lo que además tiene prohibido por las leyes), sino como la facultad del consorcio de establecer y la obligación de mi representada de aceptar, dentro del régimen legal pactado, aquella forma o sistema de contribución que considere idóneo.

Facultad de establecer el sistema contributivo de gasto s que, por tanto, tiene sus límites o fronteras en el régimen legal de contrato suscrito entre las partes que, no se olvide, al tiempo de su celebración y hasta diciembre del año 2.010, no era otro que el propio de derecho privado de una comunidad ordinaria . Y a este respecto los títulos constitutivos establecen:

Régimen legal del contrato

" En lo que no esté expresamente pactado en las estipulaciones anteriores, regirán las normas de la Ley del Suelo, artículos 287 al 290, ambos inclusive y, subsidiariamente por las normas del Derecho Privado " (folio 134)

" En lo que no esté expresamente pactado en las estipulaciones anteriores, regirán las normas del Capítulo 11, Título VIII, del Real Decreto Legislativo 1/1992, Texto Refundido de la Le y sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y, subsidiariamente por las normas del Derecho Privado" (folios 169 y 239)

" En lo que no esté expresamente pactado en las estipulaciones anteriores, regirán las normas de la Ley del Suelo, artículos 287 al 290, ambos inclusive" (folio 204). Ley que, al igual que la actualmente vigente, establece que el derecho de superficie se rige por las disposiciones de ese capítulo, por la legislación civil en lo no previsto por él y por el título constitutivo.

La efectiva aplicación del derecho privado al que se sometió expresamente la administración en esta materia no fue solamente contractual, sino ciertamente material, siguiéndose por sus normas durante muchos años después de la entrada en vigor de aquella Ley cuya aplicación imperativa ahora, contra sus actos, pretende imponer.

Con independencia de la fecha en la que se otorgasen los distintos títulos, lo cierto y verdad es que desde la entrada en vigor la citada Ley 5/2001, 4 de junio, y hasta diciembre del año 2.010, la administración actuante, de manera respetuosa con los pactos celebrados con los interesados en el ámbito del principio de autonomía de la voluntad, se estuvo rigiendo por el Derecho privado para la...

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