STSJ Andalucía 821/2017, 5 de Mayo de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:13465
Número de Recurso1958/2014
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución821/2017
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 821/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1958/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 5 de mayo de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1958/2014, interpuesto por la Procuradora Sra. Gracia Solera, en nombre de CASA DEL REY MORO S.L, asistido por el Letrado Sr. López Miguel, contra la sentencia n º 245/14, de 16 de junio del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA, al PO 826/2007, compareciendo como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE RONDA, representado por la Procuradora Sr. Chacón Aguilar, y asistida por el Letrado Sr. Osuna Badillo.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada que desestima el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito presentado el 9/07/2014, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo dicte sentencia estimado este recurso de apelación y la demanda interpuesta en su día, la revoque, y se sirva anular la desestimación por silencio administrativo de la petición de resolución del convenio urbanístico y la reclamación de daños y perjuicios causados por su incumplimiento, por ser contraria a Derecho, y en su lugar acuerde la resolución del convenio urbanístico por incumplimiento del mismo por parte del Ayuntamiento de Ronda, y que conceda la indemnización por daños y

perjuicios que en derecho corresponda de la solicitada por esta parte por dicho incumplimiento, con expresa condena en costas a la Administración.

TERCERO

La defensa del Ayuntamiento presentó escrito el 15/10/14 de impugnación al recurso de apelación presentado pidiendo la imposición de costas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, admitida prueba documental propuesta por la recurrente en auto de 14/09/15, y puesta de manifiesto a las partes para conclusiones, son por ellas presentadas con escritos recibidos el día 7/11/16 y el día 1/12716, respectivamente, quedando los autos conclusos y pendientes de resolver cunado correspondiera con resolución de 9/12/16

Mediante resolución de 29/03/17, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 19 de abril.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº TRES de MÁLAGA dictó la sentencia n º 245/14, de 16 de junio, al PO 826/2007, cuyo fallo dice:

" Desestimo el recurso c-a por CASA DEL REY MORO, SL frente a la desestimación por silencio administrativo de la petición de resolución del convenio suscrito entre el recurrente y el Ayuntamiento de Ronda el día 24-3-1997 - y aprobado por el plenario de 21-3-1997 - con reclamación de cantidad (6.406.951,00 €) en concepto de daños y perjuicios derivados precisamente de ese incumplimiento, resolución que declaro ser conforme a derecho.

Sin costas ".

Los fundamentos de derecho dicen:

" Primero.- .... Y la lectura del convenio suscrito el día 24-3-1997 pone de manifiesto que el recurrente, que afirma haber adquirido en el año 1996 la llamada "Casa del Rey Moro" y otras edificaciones adyacentes que se describen en el expositivo 1º, y con el actuar presidido (de objeto del convenio hablan las partes) por la aspiración de su recuperación arquitectónica y de apertura al público, de su mantenimiento, potenciación y divulgación de su valores históricos, artísticos, paisajísticos y culturales, convenia con el Ayuntamiento de Ronda asumiendo una serie de compromisos (a ellos se refiere el expositivo 4º), destacando la apertura al público de sus dependencias e inversiones a realizar, entre otras, en relación con un uso hotelero). Por su parte, el Ayuntamiento se compromete a una serie de obligaciones, entre otras, de naturaleza urbanística (expositivo quinto), destacando la renuncia al Sistema de Actuación de Expropiación de la Actuación Aislada AA-3 del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del casco Histórico de la ciudad de Ronda (PEPRI).

Es lo cierto, ha de aclararse ya en este momento y no discutido que el edificio está incluido en el ámbito de aplicación del Casco Histórico de Ronda, que pese a la redacción del convenio (que puede inducir a confusión), ese PEPRI ni existía entonces ni existe ahora (la aprobación inicial del Plan por el pleno municipal es de 27-3-2009, habiéndose publicado en el BOP de 22-6-2009). La norma de aplicación es el PGOU de Ronda cuya normativa fue publicada en el BOP de 29-3-2005 (en el anterior BOP de 11-8-1994 solo se publicó el acuerdo de aprobación por la Comisión Provincial de Urbanismo), no siendo hasta esa fecha cuando, pese a su validez, alcanzó eficacia (cfr. STS,, 3ª, sec. 5ª, S 16-11-2006, rec. 3907/2003 - EDJ 2006/325702 ; o la más reciente de 18-11-2011, EDJ 2011/276367 -).

Como fuere, es lo cierto que el PEPRI (como suma de un Plan Especial para la protección de determinados valores y de otro Plan Especial de Reforma Interior) no estaba aprobado, siendo de recordar parte del contenido del art. 50 PGOU 1994 cuando dispone que el Plan Especial del Casco Histórico de Ronda deberá constituirse en el instrumento imprescindible para las actuaciones en el casco histórico, llegando en sus determinaciones a tal grado de pormenorización que resuelva cualquier duda de intervención en su ámbito. Añadiendo que el objetivo fundamental es mantener el aprovechamiento edificatorio que actualmente tiene la edificación con el fin de respetar y controlar la calidad urbana y tipológica de este bello casco histórico.

Por tanto, es claro que sin la aprobación del Plan Especial, las determinaciones a tener en cuenta sería las establecidas en el PGOU con carácter general (uso dominante residencial conforme al propio artículo 50, que comprende el uso global de residencia turístico conforma al art. 111.1), y sin olvidar las importantes limitaciones derivadas de la entonces aplicable ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, tanto más intensas si se declara el conjunto bien de interés cultural. No obstante, destaco ahora por su interés, por lo

expresivo de sus palabras para hacernos una idea cabal de la importancia de estos bienes, el contenido del art.

15.1:

Conjunto histórico es la agrupación de bienes inmuebles que forman una unidad de asentamiento, continua o dispersa, condicionada por una estructura física representativa de la evolución de una comunidad humana por ser testimonio de su cultura o constituir un valor de uso y disfrute para la colectividad. Asimismo es Conjunto Histórico cualquier núcleo individualizado de inmuebles comprendidos en una unidad superior de población que reúna esas mismas características y pueda ser claramente delimitado.

Segundo

Y, podemos preguntarnos de nuevo, ¿a qué se obligaba el Ayuntamiento por el convenio desde la perspectiva urbanística? Decía antes que conforme al tenor literal del convenio, se obligaba a renunciar al Sistema de Actuación de Expropiación de la Actuación Aislada AA-3 del Plan Especial de Protección y Reforma Interior del casco Histórico de la ciudad de Ronda (PEPRI). Sin embargo, es lo cierto que el art. 50 PGOU 1994 no contiene ninguna mención como la dicha, siendo solo la ficha reguladora del Plan Especial que se contiene en el PGOU es la que se refiere a la necesidad de que el P.E. catalogue como edificio protegido la "Casa del rey Moro", fijando también como objetivo ejecutar actuaciones aisladas de reforma interior en las que se debería contemplar, entre otras, la expropiación de la Casa del rey Moro y jardines colindantes para equipamiento social o alternativa hotelera rehabilitando la edificación existente y los jardines.

Y ¿qué actuaciones urbanísticas inició el Ayuntamiento? Dos.

(1) De un lado, llegó a aprobar provisionalmente el día 24-10-2011 un Plan Especial de Protección y reforma Interior de la "Casa del Rey Moro".

Es decir, un Plan especial específico para un espacio que debería formar parte de un Plan Especial del conjunto histórico, que era lo previsto en el PGOU y sin que se haya explicado, en todo caso, la necesidad de elaborar un Plan Especial específico para la tan dicha Casa respecto de lo que debería estar contemplado en un Plan Especial para todo el Casco Histórico. Como fuere, ese Plan fue remitido para informe a la Delegación de Cultura que, con buen criterio, pidió que no se le remitiera hasta la tramitación del Plan Especial que afectaba a todo el caso histórico (no consta el informe escrito pero sí al f. 116 EA una certificación del secretario general con el vº bº de la alcaldesa refiriendo lo dicho por la Delegación de Cultura).

(2) De otro, un expediente para la modificación de elementos del PGOU.

El expediente terminó con la aprobación provisional por el Pleno el día 24-10-2001, remitiéndose a la delegación Provincial de Cultura el día 6-11-2001 (f. 43 y 46 de este expediente administrativo). Nada más consta.

Tercero

Y tanto en...

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