SAP Santa Cruz de Tenerife 135/2017, 4 de Mayo de 2017

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2017:2499
Número de Recurso36/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución135/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000036/2017

NIG: 3800642120150002783

Resolución:Sentencia 000135/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000342/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Araceli Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelado Maximino Maria Jose Arroyo Arroyo

Apelante Jose Luis Ainhoa Perez Gonzalez

SENTENCIA

Rollo num. 36/2017.

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Arona, en los autos núm. 342/15, seguidos por los trámites del juicio ordinario, promovidos, como demandante, por DON

Jose Luis, representado por la Procuradora Doña Ainhoa Pérez González y dirigido por el Letrado Don Alfonso Cabello Mestres, contra DOÑA Araceli y DON Maximino, representados por la Procuradora Doña María José Arroyo Arroyo y dirigido por la Letrada Doña María Elena Domínguez Solheim, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sr. Magistrado- Juez doña Nidia Méndez Martín dictó sentencia el catorce de junio de dos mil dieciséis cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Ainhoa Pérez González, en nombre y representación de don Jose Luis contra doña Araceli y don Maximino y, en consecuencia, debo absolver a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Se condena en costas a la parte actora». Y con fecha seis de julio de dos mil dieciséis se dictó auto de aclaración y complemento de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «PARTE DISPOSITIVA: «ACUERDO.- Aclarar la Sentencia de 14 de junio de 2016 en los términos anteriormente expuestos en relación con la estimación de la demanda reconvencional que nada altera los fundamentos jurídicos pues ya se deduce de los mismos, quedando intactos el resto del pronunciamientos jurídicos y fácticos de la sentencia».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso y de impugnación parcial de la resolución apelada.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia apelada desestimó la demanda en la que el actor pretendía, con relación al contrato de compraventa de inmueble concertado con los demandados el 7 de diciembre de 2007, «la declaración de ser contraria a derecho la resolución unilateral del contrato efectuada en los términos que se señalan en la misma y declare resuelto el contrato de compraventa descrito y condene a los demandados a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la compraventa y que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL QUINIENTOS EUROS.». La misma sentencia, que no contenía inicialmente un pronunciamiento expreso sobre la reconvención deducida por los demandados (en la que también pretendían la resolución del mismo contrato, pero por incumplimiento del comprador, y la declaración de la «procedencia de fijar una indemnización por los daños y perjuicios causados por la parte compradora a los vendedores, por importe de 121.500 euros, que se traducirá en la retención definitiva. de las cantidades anonadas a cuenta del precio»), fue aclarada en auto en los términos expuestos en el mismo auto «en relación con la estimación de la demanda reconvencional», es decir, en el sentido de «la estimación de todas las peticiones formuladas en la demanda reconvencional».

  1. Dicha resolución ha sido apelada por el actor que formula, como alegaciones en las que funda el recurso, las siguientes:

    (i) Error en la valoración de la prueba y ello, en esencia porque «ni la magnitud del incumplimiento achacable al comprador tenía la suficiente entidad para justificar la resolución del contrato, ni se cumplió con los requisito que exige el art. 1504, para la resolución del contrato de compraventa de inmuebles. »; por lo demás entiende que aun en el caso de considerar que la resolución fuera procedente por el incumplimiento del actor, «esto únicamente debería haber afectado a la posible reclamación posibles daños y perjuicios (siempre que se justifiquen los mismos.».

    (ii) Infracción, por inaplicación, del art. 1124 del Código Civil -CC -, pues en ausencia de clausula penal e indemnizatorias, el vendedor no tiene derecho a retener la parte del precio recibido, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios; infracción del art. 1503 del CC por su indebida aplicación; infracción, por inaplicación, del art. 1504, en relación con la doctrina jurisprudencia que lo interpreta; infracción, por inaplicación, del art. 1125 del CC ; infracción, por su indebida aplicación, del art. 1126 del CC, del que la

    sentencia apelada hace una interpretación «sui generis» y absolutamente alejada de la intención del legislador, pues contempla el supuesto del pago con anterioridad al cumplimiento del plazo, e infracción de los arts. 1295, 1123 y 1303, todos ellos del CC, por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que los considera aplicables, por analogía, a la resolución contractual.

    (iii) Incongruencia de la sentencia con los pedimentos de las partes, sobre todo en relación con la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, sobre la que no se entra a valorar si se produjeron o no y si, en su caso, debían ser indemnizados o no, sino que en base a la aplicación indebida ya mencionada de art. 1126 del CC concede a la demandada el derecho a apropiarse de las cantidades recibidas.

    (iv) Enriquecimiento sin causa, pues la retención definitiva de las cantidades supone ese enriquecimiento ya que el actor no tuvo ninguna contrapartida, pues además nunca fue poseedor del inmueble, ya que la entrega se supeditaba al abono completo de las cantidades pactadas.

  2. Los demandados se ha opuesto al recurso presentado de contrario y refutan sus argumentos, insistiendo en que quien incumple no puede pretender la resolución o el cumplimiento de contrato, y que no se han producido las infracciones de los preceptos alegados de contrario, especialmente del art. 1504 del CC ; niegan, por otro lado, que se haya producido la incongruencia denunciada, pues en la reconvención expresamente se pedía «la retención definitiva en manos de los vendedores de las cantidades abonadas a cuenta del precio», y, finalmente, niegan también que se haya producido algún tipo de enriquecimiento injusto.

    Por otro lado, los demandados han impugnado la sentencia recurrida en cuento «a la no condena en costas a la parte actora reconvenida, en relación a la demanda reconvencional» solicitando que se impongan las costas de la reconvención a aquella. A este petición se ha opuesto el actor precisamente por los argumentos del recurso en los que se insiste en la improcedencia de la reconvención.

SEGUNDO

1. Planteados en esos términos el recurso (y la impugnación), el orden lógico del examen de sus alegaciones impone analizar en primer lugar la denuncia de incongruencia en la medida en que se trataría de una infracción procesal cometida en la propia sentencia y que, por otro lado y de existir, no llevaría consigo la estimación automática de las pretensiones materiales del recurrente, sino que, tras la revocación de la sentencia, el tribunal debe de resolver la cuestión o cuestiones que son objeto del proceso según dispone el art. 465.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC -.

  1. La incongruencia alegada no se encuentra relacionada propiamente con el contenido material de las pretensiones, pues la retención definitiva en poder de los vendedores de las cantidades entregadas a cuenta del precio se solicitó expresamente en la reconvención como indemnización de daños y perjuicios, tal y como matizan en su oposición al recurso los demandados con sus alegaciones frente a este motivo. Desde este punto de vista no cabe apreciar ningún tipo de incongruencia, pues existe una perfecta concordancia entre lo solicitado y lo concedido.

    Lo que ocurre es que, en realidad, no es esa la razón principal de este motivo, sino que se basa en que solicitada la retención como indemnización de los perjuicios ocasionados a los vendedores por el incumplimiento del comprador (que se cuantificarían en el importe de las cantidades entregadas a cuenta del precio -121.500 euros-), la sentencia otorga ese derecho no con base en lo dispuesto en el art. 1124 del CC (que faculta al...

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