SAP Valencia 106/2017, 3 de Mayo de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:6024
Número de Recurso758/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución106/2017
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 758/16

SENTENCIA Nº 000106/2017

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a tres de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Verbal (desahucio por precario), promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, con el nº 000050/2016, por D Carlos representado en esta alzada por la Procuradora Dª MARIA LUISA FOS Y FOS y dirigido por el Letrado D JOSE M.MARTINEZ SANZ contra Dª Celia representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª GISBERT RUEDA y dirigido por el Letrado D ANDRÉS GALAN NATALIA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Celia .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de VALENCIA, en fecha 30 de mayo de 2016, contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª. Luisa Fos Fos, contra Dª. Celia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Gisbert Rueda, sobre desahucio por precario, debo declarar haber lugar al desahucio por precario de la demandada, condenándola al desalojo de la vivienda sita en Valencia, c/ DIRECCION000, n.º NUM000 - NUM001 - NUM002 y plaza de garaje n.º NUM003 de Valencia del mismo edificio que la vivienda, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo verificare, todo ello con expresa imposición de las costasprocesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Celia, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 26 de abril de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Carlos formuló el 7 de Enero de 2.016, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 250.1. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra su hija Doña Celia, en relación a la vivienda sita en la DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 - NUM002 de esta Ciudad (finca número NUM004 del Registro de la Propiedad de Valencia número 2) y la plaza de garaje señalada como número NUM003, con acceso desde la rampa sita en la AVENIDA000 número NUM000, en el mismo edificio en que se encuentra la vivienda antes descrita (finca número NUM005 del Registro de la Propiedad de Valencia número 2). Alegaba el demandante ser propietario en pleno dominio de una mitad indivisa y usufructuario de la otra de cada una de las dos fincas reseñadas, siendo la demandada nuda propietaria de esa mitad, todo ello en virtud de la escritura otorgada el 13 de Junio de 2.001, de adjudicación de la herencia de su esposa Doña Reyes fallecida el 29 de Julio de 1.991 y que desde el año 2.009 convive con Doña Carmela, como pareja de hecho, en la AVENIDA001 número NUM006 - NUM007 de Torrent. Añadió que en Noviembre de 2.011 sufrió un ictus que le produjo importantes limitaciones físicas, saliendo del hospital en Marzo de 2.012 y que su hija es quien desde entonces recibió las llaves de la vivienda, ocupándola, al igual que la plaza de garaje, a su voluntad y por períodos breves de tiempo, todo ello por mera tolerancia suya. Finalmente expuso, que, dada su delicada situación económica, decidió en el mes de Marzo disponer de la misma para alquilarla y poder así obtener unos rendimientos que le permitieran sobrellevar el gasto que supone su enfermedad, requiriendo a la demandada para que le entregase las llaves de la vivienda y de la plaza de garaje, a lo que se ha negado en reiteradas ocasiones. La demandada se opuso a la demanda, negando los hechos en que se sustentaban y alegando, a los efectos, que ahora interesan, que la ocupación por su parte de los inmuebles en cuestión, no obedecía a un acto de mera tolerancia del demandante, sino a la existencia de un justo título por su parte como era el contrato de comodato suscrito el 1 de Agosto de 2.012. Celebrada la vista, el Juzgado dictó sentencia estimando la demanda formulada por Don Carlos, y en su virtud, declaró haber lugar al desahucio por precario de la demandada Doña Celia, condenándola al desalojo de la vivienda sita en Valencia, DIRECCION000 número NUM000 - NUM001 - NUM002 y plaza de garaje número NUM003 de Valencia del mismo edificio, con apercibimiento de lanzamiento a su costa si no lo verificare, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO

Como expresa la SS. del T.S. de 26 de Diciembre de 2.005, la cesión del uso y disfrute de una vivienda sin señalamiento o exigencia de renta o merced, se entiende siempre que es constitutiva de un simple precario, que es definido ( SS. del T.S. de 30-10-86 ) como el disfrute o mera tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, por lo que la oposición del propietario pone fin a la tolerancia y obliga al que posee a devolver la cosa a su dueño. En línea acorde con lo anterior, el éxito de la acción de desahucio por precario que es la aquí promovida, exige la concurrencia de dos requisitos, uno, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia, de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título. La actual Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al procedimiento que nos ocupa carácter plenario al establecer que el desahucio de una finca cedida en precario se decidirá en juicio verbal (artículo 250.1.2 ), sin atribuirle en los artículos 439 y siguientes un carácter especial y sumario, produciendo la sentencia que se dicte efectos de cosa juzgada, según el artículo 447 en relación con la exposición de motivos de la Ley, parágrafo XII, "in fine". En ella se indica que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas, aconseja en cambio, no configurar como sumarios, los procesos en que se aduzca como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad. Parece preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y pruebas, y finalice con plena efectividad". En el caso que nos ocupa, la juzgadora "a quo" estimó la demanda, al entender que el contrato de comodato aportado por la demandada como número cuatro a su contestación ( f. 59 al 61) como título que amparaba su posesión, no podía tenerse por suficiente en base a una serie de motivos que a continuación reseñaba en el fundamento jurídico segundo de dicha resolución.

TERCERO

El recurso de apelación de la Sra. Celia se funda en tres alegaciones: 1ª) Error en la apreciación y valoración de la prueba hecha por la Juzgadora de instancia. 2ª) Falta de prueba de los presupuestos necesarios de la existencia del precario. Vulneración de normas sustantivas, en concreto, los artículos 1.740 y 1.741 a 1.752 del Código Civil y 3ª) Condena en costas. En cuanto al primer motivo, señalar...

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