SAP Las Palmas 201/2017, 30 de Abril de 2017
Ponente | EMILIO JESUS JULIO MOYA VALDES |
ECLI | ES:APGC:2017:2275 |
Número de Recurso | 673/2016 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 201/2017 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 6ª |
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 64
Fax: 928 42 97 78
Email: s06audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000673/2016
NIG: 3501643220150044359
Resolución:Sentencia 000201/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000089/2016-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Investigado Juan Ramón
Apelante Dimas Isabel Tabares Alvarez Fernando Marcos Rodriguez Ruano
Apelante Juan Ramón Luis Jesus Palacios De La Muela Javier Sintes Sanchez
Apelante Dimas
SENTENCIA
ROLLO: 673/16
Apelación Delito
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Emilio Moya Valdés
Magistrados:
D. Salvador Alba Mesa
D. Carlos Vielba Escobar
En Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de abril de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal más arriba indicado, por delito de robo con fuerza, contra Dimas, representado por el Procurador Don Fernando Marcos Rodríguez y defendido por la abogada Doña Isabel Tabares y contra Juan Ramón, representado por el Procurador Don Javier Sintes y defendido por el abogado Don Luis Jesús Palacios, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los condenados, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Emilio Moya Valdés.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 8 de junio de 2016, con el siguiente fallo:
"Debo condenar y condeno a don Dimas como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a don Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 237, 238.2 º, 240, 16 y 62 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DÍA de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Debo condenar y condeno a don Dimas y don Juan Ramón a abonar conjunta y solidariamente a don Leoncio el importe de CATORCE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS DE EURO (14,08 €), con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .
Debo condenar y condeno a don Dimas y don Juan Ramón al abono de las costas procesales.".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por el exceso de asuntos de carácter preferente a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
En el recurso formulado por la representación de Dimas se esgrime como motivo de apelación el error en la valoración dela prueba, y a continuación se analizan las declaraciones testificales que se han prestado en el acto de la vista oral, del perjudicado Leoncio, de cuya declaración concluye que no existe prueba alguna de si la entrada al patio estaba abierta; de Plácido, del que alega que ofrece versiones distintas cuando declaró en comisaría y cuando declaró en la vista oral; de los agentes policiales, respecto de los que se alega que no coinciden en cuanto a los objetos que "supuestamente se encontraban en el exterior"; y de Romulo, que vive en frente de la casa objeto de autos y que posee una Olave de la misma, respecto al cual se alega que no presenció los hechos. Pues bien, debe recordarse que, ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional, son las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones (por todas, STS de 13 de octubre de 2001 ). El juicio de credibilidad del testimonio ofrecido por las personas que declaran en juicio compete en exclusiva al juez de instancia, en la medida que únicamente el mentado juzgador puede, a partir de la inmediación, percibir los matices inherentes a la comunicación no lingüística de lo percibido. El juicio de veracidad del testimonio únicamente puede formularse cuando se ha percibido visual y acústicamente las palabras emitidas por el declarante y se ha presenciado su expresividad corporal y
su estado emocional durante la declaración. No en vano, la declaración oral, además de la secuencia verbal, ofrece un elenco de elementos paralingüísticos que refuerzan, atenúan o devalúan el mensaje lingüístico. El tribunal de apelación no reevalúa la validez del juicio de credibilidad de los testigos. Únicamente examina la racionalidad de los criterios de apreciación probatoria del juez de instancia, tomando como referentes las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia comunitaria. Y, desde luego, como veremos, la conclusión a que llega el juez quo es ajustada a derecho.
En el caso que se examina concurren los elementos determinantes del delito de robo con fuerza que, de acuerdo con la jurisprudencia, son:
1) Una acción de apoderamiento, es decir, existe una situación de disponibilidad anterior de la cosa que la acción del sujeto activo, mediante un traslado material de la cosa, quiebra y hace desaparecer, creando una nueva situación de disponibilidad, ya para ese sujeto activo, ya para un tercero.
2)...
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