SAP Córdoba 182/2017, 27 de Abril de 2017

PonenteJOSE CARLOS ROMERO ROA
ECLIES:APCO:2017:1300
Número de Recurso568/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución182/2017
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414

NIG: 1404243P20150002934

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 568/2017

ASUNTO: 200705/2017

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 237/2016

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA

Negociado: RO

Apelante:. Everardo

Abogado:. FRANCISCO DE ASIS GARCIA-CALABRES COBO

Procurador:. ROCIO CANO CASTRO

Presidente

Don José María Magaña Calle

Magistrados

Don José María Morillo Velarde Pérez

Don José Carlos Romero Roa

SENTENCIA Nº182/2017

En la ciudad de Córdoba, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 237/16 por delito de quebrantamiento de medida cautelar, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Everardo, representado por la Procuradora Sra. Cano Castro y asistido del Letrado Sr. García-Calabrés Cobo, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del referido juzgado.

Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 9 de marzo de 2.016, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

El acusado Everardo, condenado ejecutoriamente entre otras por delitos de violencia domestica, contra la seguridad vial, siendo la ultima condena por sentencia firme de fecha 28/7/2014 dictada por el JVSM de Córdoba por dos delitos de lesiones a las penas de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo y prohibiciones de aproximación y comunicación.

El cumplimiento de la mencionada condena se acordó en plan de ejecución de fecha 19/11/2014 en el Ayuntamiento de Fernán Nuñez con actividad consistente en apoyo a tareas de mantenimiento y limpieza de espacios públicos, con horario de 16:00 a 20 horas, a realizar de lunes a viernes, constando como fecha de inicio día 1/12/2014.

No obstante ello el acusado se ausentó los días 9,15,17,18,19 de diciembre de 2014, los días 2/12 y 12/12 se personó tan solo unos minutos.

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:

"Condeno a Everardo como responsable, en concepto de autor, de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA ya definido, a la pena de dieciocho meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Everardo, por el que interesaba se decretase su libre absolución o la rebaja de la pena al mínimo legal.

Tras ser admitido el recurso y darse traslado del mismo a las demás partes por termino legal, sin que conste escrito de oposición al mismo por el Ministerio Fiscal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo, y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Defensa del condenado en la instancia interpone recurso de apelación alegando error en la vulneración de la prueba, la infracción de la doctrina jurisprudencial en relación al Art. 49 del Código Penal y la infracción del Art. 66.6 del Código Penal en relación con el Art. 468.2 del referido texto legal en cuanto a la falta de motivación de la pena impuesta.

Los dos primeros motivos tienen íntima relación pues lo que, sustancialmente, se viene a mantener es que a la vista de la prueba practicada no se ha producido un incumplimiento de la suficiente entidad para la aplicación del tipo penal de quebrantamiento de condena.

En el último motivo se alude a la falta de motivación para la imposición de la pena de dieciocho meses de prisión con la genérica alusión de la sentencia a la gravedad de los hechos, grado de ejecución del delito y culpabilidad del delincuente, teniendo en cuenta la demás circunstancias concurrentes.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso considerando ajustada a derecho la sentencia y la valoración de la prueba que se hace en la misma.

SEGUNDO

Hemos manifestado reiteradamente, por todas sentencia de 7 de abril de 2.016, Rollo 353/16, que esta Sala ha declarado que es doctrina constitucional y jurisprudencial pacífica que la valoración conjunta de la prueba practicada, Art. 741 de la LECRIM, es una potestad exclusiva del juzgador que la ejerce libremente siempre que respete unas determinadas condiciones.

En primer lugar, la necesidad, para que se pueda enervar la presunción de inocencia del Art. 24.1 de la CE ., de que la la misma se practique con las garantías legales de inmediación y contradicción.

En segundo término, la jurisprudencia viene exigiendo ineludiblemente que la prueba practicada con tales imposiciones abarque la existencia del hecho punible y todo lo concerniente a la participación que en él tuvo el inculpado.

Y, en tercer lugar, con la obligación de razonar el resultado de su valoración como consecuencia de la interdicción de la arbitrariedad y de la necesidad de motivación que la norma fundamental que es la Constitución Española impone en sus arts. 9.3 y 120 .

Por lo tanto, como reiteradamente se ha expresado, este derecho constitucional obliga a que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el acto del juicio, que puedan considerarse

racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia, tanto de la existencia de un hecho punible como la de la culpabilidad de su autor.

También es doctrina pacífica que no puede confundirse entre los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo que juegan en diferentes fases del proceso deductivo del juzgador afectando, el primero, a la inexistencia de prueba de cargo practicada conforme a las garantías legales y, el segundo, en una fase posterior y, partiendo del presupuesto de la existencia de prueba practicada con estas garantías, afecta al proceso deductivo del juez que ha de quedar plenamente convencido del resultado de la prueba y de la culpabilidad del acusado.

Aplicando los principios expuestos al presente recurso y, dada la plenitud de examen que otorga a la Sala el recurso de apelación, tras el visionado del acto del juicio, hemos de concluir que el recurso, en su primer aspecto, se limita a una simple impugnación de la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez de lo Penal que basa su condena, de forma inequívoca, en la estimación del testimonio de la persona responsable del programa y en la documental que se deriva del expediente administrativo para concluir que todas las incidencias puestas de manifiesto han quedado contrastadas.

Para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

  1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

  2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o

    contradictorio en sí mismo.

  3. Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

    Desde esta perspectiva la argumentación del recurso resulta una interpretación, ciertamente sesgada de la prueba practicada; resulta obvio que el testigo solo puede aludir a dos ausencia injustificadas puesto que a partir del día 15 de diciembre, tal y como consta en el expediente, lo que ocurre es que el ahora recurrente dejó de acudir; conforme a la documentación adjunta, registro de presentaciones obrante a los folios 128 y 129, hasta el día 15 de diciembre el condenado acudió todos los días salvo el día 9, y a partir del día 15 ya no lo hizo en ninguna ocasión, de hecho los partes de firma se mantienen hasta transcurridos varios días, no constando en los mismos firma del apelante, firma que sí que había realizado, por ser obligatoria y su propia garantía de justificación, los demás días; de hecho consta que esta es la situación que se pone en conocimiento de los Servicios Sociales penitenciarios en el escrito de la Sra. Alcaldesa de Fernán Núñez fechado el día 23 de diciembre de 2.014.

    La carga de la prueba, en este sentido, no puede recaer sobre el Ayuntamiento y sí sobre el acusado que debe acreditar su asistencia o debe probar una causa justificada para su ausencia.

    El testigo inequívocamente ha declarado que le consta que el acusado dejó de asistir por una incidencia con un compañero y alude a las gestiones realizadas ante la Tenencia de Alcaldía en las que se le manifestó que había dejado de acudir y no consta justificación lo que avala de forma contundente la prueba documental.

    Por consiguiente, como el Juzgado de lo Penal estima que los hechos quedaron probados sin sombra de duda, con arreglo a la prueba practicada en su presencia y que ya hemos analizado, es manifiesto anteriormente, el motivo de impugnación ha de ser desestimado.

CUARTO

En relación a la vulneración del tipo aplicable al tiempo de los hechos ahora enjuiciados, en otras ocasiones hemos expresado que señala la muy argumentada sentencia de la Audiencia...

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