STSJ Andalucía 731/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:13503
Número de Recurso1928/2014
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución731/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 731/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1928/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 24 de abril de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1928/2014, interpuesto por "TRIGEMER, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Clavero Toledo y asistida por el Letrado Sr. Barrio Cardaba, contra la sentencia n º 115/14, de 15 de mayo de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SIETE de MÁLAGA, al P.O. 59/2010, compareciendo como parte apelada la AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, asistido y representado por el Letrado Sr. Ortega Lozano, así como "BANCO POPULAR, SA", representada por el Procurador Sr. Villegas Peña y asistida por el Letrado Sr. Alonso Iglesias.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada que desestima, el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 11/6/2014, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo dicte sentencia revocatoria de la anterior y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda (si bien no procede sobre las retirada conforme se ha señalado en el Primero del presente escrito, y sus intereses devengados de la misma al haberse efectuado su pago por

ROL 4/12, de 24 de febrero), debiendo proceder sobre el resto de las peticiones expuestas en el punto 2) del Primero, con las costas correspondientes.

TERCERO

La defensa del Ayuntamiento presentó escrito el 7/10/14 de impugnación al recurso de apelación presentado, por las razones que se hacen constar en el mismo, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo sentencia que desestime el recurso con imposición de costas.

CUARTO

La defensa de la mercantil bancaria, presentó escrito el 14/10/14 de impugnación de la apelación, por las razones que se hacen constar, que se tienen igualmente por reproducidas, pidiendo la desestimación del recurso con imposición de costas.

QUINTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma, pedida prueba por la apelante, es admitida, y una vez practicada es puesta de manifiesto a las parte, presentando conclusiones la misma y la interesada en los autos de origen.

Los autos quedaron pendiente de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día 5 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº7 de MÁLAGA dictó la sentencia n º 115/14, de 15 de mayo de 2014 al PO 59/2010, cuyo fallo dice:

" Que en el Procedimiento Ordinario 59/2010 instado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Clavero Toledo en nombre y representación de la entidad "TRIGEMER, S.A" contra el Ayuntamiento de Estepona, representado en autos por el Letrado Sr. Ortega Lozano, modificadas las pretensiones de la mercantil recurrente a resultas del pago por la administración demandada de parte de las certificaciones que inicialmente venían reclamadas, procede realizar los siguientes pronunciamientos:

Que respecto de la acción ejercitada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Clavero Toledo en nombre y representación de la entidad "TRIGEMER, S.A" por el impago de la certificación 9ª de las obras acordadas por el Ayuntamiento de Estepona, representado en autos por el Letrado Sr. Ortega Lozano, y señaladas en la presente resolución, debo INADMITIR E INADMITO la misma por falta de legitimación activa de la recurrente.

Que respecto de la acción ejercitada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Clavero Toledo en nombre y representación de la entidad "TRIGEMER, S.A" para el cobro de los intereses de demora derivados del pago extemporáneo o del impago de las certificaciones de las obras acordadas por el Ayuntamiento de Estepona, representado en autos por el Letrado Sr. Ortega Lozano, y señaladas en la presente resolución, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el mismo por considerar el actuar de la administración municipal demandada conforme a derecho.

Todo lo anterior, además, sin condena en costas a ninguno de los litigantes ".

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

- Pretensiones de la demanda, y retirada de determinadas acciones por pago de Ayuntamiento de Estepona al amparo del RDL 4/2012 de 24 de febrero:

Que por esta parte se interpuso demanda contra el Ayuntamiento de Estepona y solicitando fuera llamada Banco Pastor (De ahora en adelante todas las llamadas a Banco Pastor se entiende realizadas al nuevo Banco que ocupa su posición Banco Popular) en reclamación en referencia al contrato de la Escuela de Policía en Urbanización Segher"s de Estepona.

1) Respecto a las peticiones del suplico de Demanda se solicitaba fueron retiradas en el Escrito de Conclusiones las siguientes:

A: Que mediante escrito de Conclusiones se retiraron la petición de cobro de las siguientes certificaciones por pago a tenor del ROL 4/12, de 24 de febrero por parte del Ayuntamiento:

-Certificación 11ª (factura FT 550-003/2007) de valor 40.071,74€ cuya toma de razón se encontraba a nombre de BANESTO.

-Certificación 7ª (FACTURA FT 550-007/2006) de valor 102.318,14 €

- Certificación 13ª (factura FT 550-003/2008) de valor 71.986,72€

-Certificación Única (Factura FTSS0-002/2008) de valor 64.5585,76 €

Hacer "hincapié" que la certificación 11ª tenía una toma de razón a favor de Banesto, apoyada en un contrato de similares características al de Banco Pastor (Doc 1 bis), y fue pagada por el Ayuntamiento a TRIGMER, SA con aquiescencia de Banco Banesto entendiendo que los derechos correspondían a TRIGEMER SA por haber sido ejercitado por Banesto en el Concurso.

B) Que igualmente se retira la petición de intereses de las anteriores al haber sido pagado bajo el RDL 4/12 de 24 de febrero.

2) Por lo que el presente Recurso se centra en la petición de:

2.1 Respecto certificación 9ª (factura FT 550-001/2007) de valor 112.002,28 €, cuya "toma de razón'' consta a nombre BANCO PASTOR. se reconozca el derecho del cobro de la misma corresponde a TRIGEMER, SA frente a la entidad de crédito. (recogido en Demanda en ambos Hechos Quinto)

2.2. Respecto a la petición de la cantidad de 20.129,78 € en concepto de los intereses devengados por el pago extemporáneo de la certificación 8ª. (Hecho Sexto Demanda)

2.3Respecto a la cantidad de 994,63 € correspondiente a la certificación 12ª dada en Dación en pago. (Hecho Séptimo de Demanda)

2.4Que acuerde en todo caso, independientemente de quien sea el legitimado para el cobro que la certificación no pagada, y cuya 'toma de razón" consta a Banco Pastor es decir la certificación 9ª (factura FT 550-001/2007) de valor 112.002,28 €, que los intereses devengadas hasta la fecha que se pague correspondan a TRIGEMER. (Hecho Octavo y Noveno).

Se menciona que en la Demanda por error se pusieron dos Hechos Quinto, al segundo para diferenciarle le denominaremos Quinto Bis.

-Sobre inadmislbilidad del Recurso a los efectos del art. 45 2.d) de la LJCA, si bien el Juzgador no lo aprecia, pero parte de una situación que no es cierta al no tener en cuenta la documentación presentada por TRIGEMER, SA en la interposición del Recurso.

Que menciona el Juzgado en Sentencia que TRIGEMER, SA interpuso su recurso sin acompañar el mismo no sólo el preceptivo y pertinente acuerdo al que se refiere el art. 45.2.d) de la LJCA de sus Órganos societarios sino y también la autorización expresa del órgano concursal, si bien no le da ningún tipo de trascendencia, ya que ningún demandado, ni el Juzgado ha requerido.

Dicha conclusión, y dicho sea con todos los respetos y en términos de la más estricta defensa, procede de la inobservancia del Juzgador ya que en la Interposición del Recurso Contencioso en fecha de 15.01.2010 se adjuntó sendos acuerdos del administrador y de administradores concursales como documentos 4 y 5 al recurso. Así, en Hecho Tercero se copia literalmente.

2) Además, consta en la Demanda la autorización expresa de la Administración Concursal ya que ellos mismos dirigieron carta certificada a BANESTO Y BANCO PASTOR DOCUMENTO Nº 5 y 6 en donde les mencionan que no pueden cobrar el crédito de las certificaciones (facturas asociadas). Se adjuntó como DOCUMENTO 5 Bis y 6 Bis los acuses de recibo de la carta enviada por los administradores concursales a ambas entidades, y como DOCUMENTO Nº 7 escrito enviado al Ayuntamiento de Estepona mencionando que se debe pagar en la C/C de Trigemer, SA.

En definitiva, no corresponde la falta de legitimación activa ("ad procesum"), o la falta de entrar en el fondo, a pesar de que no ha sido apreciada por el Juzgador, pero ni tan siquiera debería de haber sido mencionado en la Sentencia por carecer de realidad.

- Sobre inadmisiblidad del Recurso por la falta de legitimación activa ("Ad causam")

1) Error de interpretación fáctico por parte del Juzgador al no interpretar correctamente la prueba documental :

En la Demanda interpuesta por nuestra parte, realizándose un gran despliegue en el razonamiento a fin de demostrar que es TRIGEMER, SA el autorizado, y el que está facultado para cobrar las certificaciones, y ello, en base a art. 4 de la LJCA, el cual,...

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