STSJ Andalucía 715/2017, 24 de Abril de 2017

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:13569
Número de Recurso1387/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución715/2017
Fecha de Resolución24 de Abril de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 715/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación nº: 1387/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Doña BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 3ª

________________________________

En la ciudad de Málaga, a 24 de abril de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 1387/2015 del recurso de apelación interpuesto por la mercantil "AZATA PATRIMONIO, SL" representada en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Corpas y asistido por el Letrado Sr. Romero Gómez, contra Sentencia de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 6 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario número 685/2011 ; y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE MARBELLA.

Siendo Ponente D.SANTIAGO CRUZ GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación la Sentencia, de fecha 16 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de Málaga en el recurso contenciosoadministrativo, seguido " contra el acto presunto del AYUNTAMIENTO DE MARBELLA desestimatorio de la solicitud presentada de fecha 26 de octubre de 2010 de Nulidad de convenio urbanístico y subsidiariamente de resolución del mismo, con reclamación de devolución de lo percibido por esa Corporación, cuyo importe asciende a la cantidad de trescientos ochenta y seis mil seiscientos cuarenta y ocho euros con cuarenta céntimos (386.648,40 €-), con sus intereses, cuya liquidación provisional es de ciento treinta y un mil trescientos seis euros con ochenta y siete céntimos (131.306,87 €), en base, en todo caso, a la responsabilidad patrimonial de la Administración."

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO QUE en el Procedimiento Ordinario 685/2011 seguido ante este Juzgado, DEBO

INADMITIR e INADMITO el recurso presentado por la mercantil "AZATA PATRIMONIO, SL", representada en autos por el Procurador de los Tribunales Sr. Domingo Corpas respecto de la pretensión principal subsideiarias ejercitadas contra el Ayuntamiento de Marbella y la desestimación presunta de reclamación identificada en los Hechos de la presente resolución, bajo la representación de Procuradora de los Tribunales Sra. Chacón Aguilar, todo ello sin hacer expresa condena en costas ninguno de los litigantes.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 1387/2015

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en Apelación por la representación procesal "AZATA PATRIMONIO, SL. la Sentencia anterirmente por la que se inadmite el recurso, recurso contencioso- administrativo, seguido contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación formulada por la sociedad actora ante el Ayuntamiento de Marbella presentada el 26 de octubre de 2010 y por la que se reclamó la nulidad del convenio urbanístico y subsidiariamente resolución del mismo con devolución de cantidad. Basando la apelacion en:

Que el documento requerido por el art. 45, 2. d) de la LJCA (acuerdo social por el que la recurrente se encuentra autorizada para interponer el presente recurso) consta incorporado en autos.

Por tanto, no existe la causa de inadmisibilidad contemplada por el Juzgador en la sentencia de autos.

Que se firmó un Convenio Urbanístico de Planeamiento entre la recurrente y el Ayuntamiento no ratificado conclusión por parte do !a Administración no fue el adecuado, y que por tanto no tenía validez jurídica:

Estipulación 4.2 del Convenio: "la eficacia del presente documento pueda supeditada a su aproba ción p or el órga no co mpetente del Ayuntamiento de Marbella".

- página 17 del expediente administrativo: Nota suscrita por el Secretario General: "... no consta que el Convenio Urbanístico de fecha de 17 de enero de 2003 sobre modificación de la tipol ogía de viviendas en la urban izac ión deno minada "Villa Par ra-Palo meras" haya sido aprobado por el Pleno. "

Por tanto, y según el criterio indubitado, de la Doctrina y Jurisprudencia y manifestado por el Juzgador en la Sentencia, de que los Convenios se rigen en primer lugar, por sus propias normas y condiciones, el convenio es inválido.

Que la recurrente entregó una cantidad de dinero, tal y como se recoge en el Hecho segundo de la demanda y resulta del propio expediente administrativo, en cuya página 55 se incorpora copia del informe del Tesorero del Ayuntamiento de Marbella en que se constatan los ingresos realizados; depósito indisponible hasta la aprobación del correspondiente instrumento de Planeamiento.

* Que dicha entrega de la recurrente no tuvo contraprestación alguna por parte de la Ayuntamiento, por lo que no sería aplicable el artículo 1306 del Código Civil, según la reciente Jurisprudencia de nuestro TS, siendo que además la causa torpe presupuesta por la demandada respecto a la actora, no se acredita en modo alguno, a lo que ha de añadirse la actuación claramente negligente de la Administración en la formalización del convenio que depende unilateralmente de la misma, y su actuación en el expediente administrativo en el que incumple flagrantemente su obligación de resolver a pesar de los requerimientos de esta parte, de las múltiples reuniones mantenidas y de las notas interiores que constan en el expediente en que se nos reconoce como parte legitimada del convenio.

Que además, como la propia demandada afirma en el documento acompañado a su escrito de fecha de entrada de 16-4-13 y de acuerdo a informe de los servicios municipales, no se aprecia que la enajenación de los aprovechamientos objeto del convenio no fuera por un precio adecuado, o estuvieran minusvalorados .

Que, de no admitirse la nulidad, el Convenio ha resultado incumplido por la Administración al NO haberse recogido las condiciones del Convenio en el documento de Revisión del PGOU de 1986, aprobado el 25 de febrero de 2010,

Informe del Jefe del Área de Planeamiento y Gestión del Ayuntamiento (pág. 54 del expediente administrativo):

"El documento de Revisión del PGOU no recoge las condiciones urbanísticas acordadas en el Convenio de Referencia, manteniendo sobre las parcelas objeto de convenio la calificación pormenorizada de Uso

Residencial en zonade ordenanza Unifamiliar Exenta UE-4, que es la misma ordenanza que representaban en el PGOU- 86".

Que la revisión del PGOU de 1986 no ha tenido lugar hasta el 2010, los Planes Generales únicamente quedan revisados por las modificadores posteriores que se aprueben y entren en vigor (no puede considerarse como Revisión del PGOU de 1986 un acto denegatorio que como tal agota su contenido en sí mismo).

Que las vicisitudes ocurridas entre las Administraciones competentes en el proceso de Revisión del PGOU...

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