AAP Almería 158/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2017:819A
Número de Recurso1115/2015
ProcedimientoCivil
Número de Resolución158/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

A U T O 158/17

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 18 de abril de 2017

Vistos por los magistrados reseñados ut supra, el Rollo de apelación registrado con el número 1115/15, dimanante del procedimiento del Juzgado de Primera Instancia 2 de Almería, monitorio 1332/15, en el que ha intervenido como apelante AXA SEGUROS GENERALES S.A., venimos a resolver conforme a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por auto de fecha 31 de julio de 2015 dictado en el juicio monitorio 1332/15 del Juzgado de Primera Instancia 2 de Almería, se inadmitió a trámite la solicitud de proceso monitorio al venir representado solo por abogado.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2015 se presentó recurso de apelación considerando suficiente la representación y en cualquier caso solicitando igualmente que se revocara la resolución para otorgar plazo de subsanación.

TERCERO

Elevados los autos a la Audiencia y previa designación de ponente quedaron los mismos vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 18 de abril de 2017.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ, que expresa la opinión de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
Primero

Análisis general del objeto del presente recurso.

El recurso presentado se fundamenta en una doble consideración del poder otorgado a favor del letrado ( no de procurador ni por la propia representación orgánica) para presentar el proceso monitorio de conformidad a lo previsto en los artículos 812 y 814 de la LEC, por un lado, y en la posibilidad de subsanación del mismo.

El Auto A.P. Madrid 200/2010 de 7 de septiembre, reconociendo la disparidad de criterios entre diferentes Audiencias provinciales, terminó señalando que tratándose de una persona jurídica hay que hacer una distinción fundamental entre la representación orgánica y la voluntaria. Y que centrándonos en una persona jurídica la Ley de Sociedades de Capital recoge claramente que la representación de la sociedad, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos. Frente a esta "representación orgánica de la sociedad que corresponde a los administradores, nos encontramos con la "representación voluntaria" o inorgánica que tiene su origen en el apoderamiento u otorgamiento de un poder por parte de los administradores a favor de cualquier persona. Estos apoderamientos aparecen configurados, en la norma, como contrapuestos y distinto a las "delegaciones" (a las que se dedica el resto de este primer párrafo y del siguiente), incluso de las temporales. No...

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