SAP Almería 157/2017, 18 de Abril de 2017

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2017:460
Número de Recurso555/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución157/2017
Fecha de Resolución18 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 157/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

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En la ciudad de Almería a 18 de abril de 2017.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 555/16, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de el Ejido, seguidos con el nº 272/12, entre partes, de una como actores apelantes D. Nemesio, D. Norberto y D. Onesimo, representados por la Procuradora Dª. Antonia Romera Castillo y dirigidos por la Letrada Dª. Ana Belén Morales Segovia y, de otra, como demandados apelados D. Pio, representado por la Procuradora Dª. María del Mar López Leal y dirigido por la Letrada Dª. Cristina Ramírez Flores, y la entidad aseguradora GENERALI ESPAÑA, SEGUROS Y REASEGUROS, SA, representada por la Procuradora Dª. María Salmerón Cantón y dirigida por la Letrada Dª. María del Pilar Soriano Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de El Ejido, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 5 de junio de 2015, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Nemesio, D. Onesimo Y D. Norberto, contra

D. Pio, HAGOASA MATERIALES DE LA CONSTRUCCIÓN SL, emplazada por edictos y en situación de rebeldía procesal, y GENERALLI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,

Debo CONDENAR Y CONDENOCOMO RESPONSABLE CIVIL DIRECTO A GENERALLI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Y COMO RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO A HAGOASA MATERIALES DE LA CONSTRUCCIÓN SL, emplazada por edictos y en situación de rebeldía procesal por las siguientes cantidades:

Para D. Nemesio, la cantidad de 46.155,35 euros.

Para D. Onesimo, la cantidad de 12.168,64euros.

Para D. Norberto, la cantidad de 12.312,05 euros.

Más los intereses legales del artículo 576 de la LEC que se devengarán desde la fecha de la presente sentencia.

No proceden los intereses de mora para la compañía de seguros del artículo 20 de la LCS .

Las referidas cantidades han sido judicialmente consignadas por la demandada y ya han sido entregadas a cuenta a los actores.

Absuelvo a D. Pio, de la pretensiones que se deducían en su contra con todos los pronunciamientos favorables.

En materia de costas y de conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser estimada en parte la demanda, cada una de las parte pagara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Excepto en el caso de las costas generadas por la representación procesal y letrada del demandado

D. Pio, absuelto en su totalidad, por lo que dichas costas procesales han de ser asumidas solidariamente por los tres actores.".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de los demandantes, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 18 de abril de 2017, solicitando en su recurso la parte apelante, se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la parte contraria. Los demandados, en sus escritos de oposición al recurso, solicitaron que se dicte sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia combatida estima parcialmente la demanda articulada por los actores de reclamación de cantidad, derivada del accidente de circulación en el cual resultaron con daños personales, siendo un hecho no cuestionado el accidente y la responsabilidad de la codemandada Generali, se cuestiona la absolución del conductor de la furgoneta D. Pio y en en el quantum de la indemnización finalmente otorgada. La resolución de instancia absuelve al conductor D. Pio imponiendo las costas a los demandantes, y condena, rebajando sustancialmente la cantidad inicialmente solicitada, así reciben en concepto de indemnización D. Nemesio 46.155,35 euros, D. Onesimo 12.168,64 euros y D. Norberto 12.312,05 euros Por la parte actora se interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, por no estar conforme con algunas de las conclusiones de la sentencia, articulando como único motivo de oposición error en la valoración de la prueba practicada. Las parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

Es necesario hacer algunas precisiones respecto a los óbices procesales apuntados por las partes, de un lado por la entidad aseguradora en su escrito de impugnación alude a que el recurso de apelación no debió ser admitido por haber sido presentado fuera de plazo. No lo compartimos, la sentencia fue notificada el día 9 de junio de 2015 a los actores, quienes presentaron escrito interesando la suspensión del plazo para el nombramiento de Abogado y procurador del turno de oficio, con fecha 18 de junio se dicto Decreto acordando la suspensión, que se alzo por Diligencia de Ordenación de 12 de febrero de 2016 por la que le comunicaba que le restaban 13 días del plazo para recurrir. Esta diligencia fue notificada el día 18 de febrero por medio telemático, el dies a quo para el computo del plazo de 13 días es el 22 de febrero, art. 151.2 en relación con el 133.1, ambos de la LEC, el plazo para la presentación del recurso concluía el día 11 de marzo a las quince horas, art. 135.5 de la LEC, consta presentado el día 11 de marzo de 2016, y se dio traslado del recurso el mismo día a las 13:36 horas por lo que fue presentado antes de las 15:00 horas, se encontraba dentro de plazo, el recurso fue correctamente admitido. De otro son los demandantes los que aducen falta de motivación de lo dictaminado por el organo " a quo ", discurso que debe correr igual suerte, en el caso que nos ocupa los apelantes podrán no estar de acuerdo con la motivación de la sentencia, pero no afirmar que carece de motivación suficiente o que no se ha pronunciado sobre lo alegado. No es cierto, la sentencia analiza con precisión la prueba practicada, examina los dos informes periciales y otorga una mayor fiabilidad al aportado por la demandada que coincide con la valoración sobre las causas que expresa el atestado elaborado por la Guardia Civil, llegando a la conclusión que refleja el fallo.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, cuatro son los puntos de la sentencia cuya atención se reclama en esta alzada, la concurrencia de culpas apreciada que aminora la responsabilidad de la aseguradora en un 30%, la absolución del conductor y la consiguiente imposición de costas devengadas por este a los actores, el alcance de las lesiones y valoración, y la no aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS . El motivo alegado por los apelantes para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

TERCERO

El primero de los motivos de impugnación es el relativo a la estimación de una concurrencia de culpas, que la sentencia fija en un 30% imputable a los lesionados, de tal manera que la responsabilidad de la compañía aseguradora se reduce, en orden a la indemnización que debe abonar, a un 70%, nótese que la proporción no es atacada, solo de forma muy tangencial apunta a que la Juez " a quo " no justifica los porcentajes, dedicando el resto del ordinal a negar la mayor, que en ningún caso existe culpa de las victimas, en este punto y para dejar zanjada la cuestión no encuentra la Sala desproporcionado el porcentaje en atención a la gravedad del hecho, siendo notorio que la ausencia de cinturón supone un evidente agravamiento de las consecuencias dañosas,...

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