SAP Pontevedra 172/2017, 6 de Abril de 2017

PonenteJOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
ECLIES:APPO:2017:2653
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución172/2017
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00172/2017

C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Teléfono: 986 817162-63

213100

N.I.G.: 36057 43 2 2015 0037208

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000046 /2017

Delito/falta: LESIONES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Socorro, Asunción

Procurador/a: D/Dª, FATIMA PORTABALES BARROS, CELSA MUÑOZ LEIRA

Abogado/a: D/Dª, PAZ RODRIGUEZ FRAGA, CARMEN FATIMA BUJAN PEREZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 172/17

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA

Magistrados/as

DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA

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En VIGO, a seis de abril de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por las Procuradoras FÁTIMA PORTABALES BARROS, CELSA MUÑOZ LEIRA, en representación de, Socorro, Asunción, contra la Sentencia dictada en el

procedimiento PA: 0000235 /2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 002; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. JOSÉ CARLOS MONTERO GAMARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a Asunción como autora de una falta de LESIONES previsto y penado en el art. 617 del CP, a la pena de 1 mes y 15 días de multa con cuota diaria de 6 euros, con aplicación del art. 53 del CP, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Socorro en la cantidad de 800 euros, con el interés legal del dinero previsto en el art. 576 de la LEC ".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: "La acusada Asunción mayor de edad cuyos antecedentes penales no constan, es matrona del Centro de Salud de Cola, Vigo, donde también trabaja como Coordinadora de Servicio Socorro . - Sobre las 17,40 horas del día 8 de junio de 2015, la acusada entró en la consulta 102 donde estaba trabajando Socorro, cerró la puerta y tras decirle que si sabía qué hora era, con ánimo de menoscabar la integridad física, la arrincono contra la pared poniéndole el codo en el cuello, golpeándola contra la pared.- A consecuencia de estos hechos Socorro sufrió lesiones consistentes en contusiones craneales simples y erosiones en dorso de mano derecha, que no precisaron de tratamiento médico, quedándole como secuela trastorno ansioso reactivo de carácter leve".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 140217.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia apelada se declaran como probados, con la siguiente modificación:

En el párrafo tercero, después de la última coma, el resto del texto se sustituye por el siguiente:

"y síndrome ansioso que preciso tratamiento farmacológico y control por especialista en psiquiatría, tardando en curar 90 días impeditivos, y restando como secuela trastorno ansioso reactivo de carácter leve".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO

La sentencia recurrida condena a la acusada Asunción como autora de una falta de lesiones del antiguo art. 617 del CP, a la pena de un mes y quince días de multa, declarándola, asimismo, responsable civil del daño inferido a la perjudicada Socorro, e imponiéndole la obligación de indemnizar a la denunciante en la cantidad de 800 euros, en concepto de secuela.

La sentencia es impugnada, tanto por la representación procesal de Asunción, como por la correspondiente a la denunciante Socorro, personada como Acusación Particular, con la adhesión parcial del Mª Fiscal al recurso interpuesto por ésta última.

SEGUNDO

La representación procesal de la acusada, Asunción, recurre la sentencia dictada por la Juez de lo Penal, alegando, en primer lugar, la existencia de error en la apreciación de la prueba.

La recurrente, en tal motivo, lleva a cabo su particular valoración de la prueba practicada para llegar a la conclusión de que no quedó acreditado, por encima de toda duda razonable, según dice, y con invocación expresa del principio "in dubio pro reo", que su representada hubiera agarrado y golpeado contra la pared a la denunciante Socorro .

Es conocida y reiterada la doctrina jurisprudencial conforme a la cual cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios a que esa actividad se

somete, y en especial el de inmediación, conducen a que por regla general y en especial cuando se trata de prueba testifical, se deba conceder singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador a cuya presencia se practicaron, pues son éstas en donde mayor importancia tiene aquel principio, y consiguientemente, donde más fuertes son los argumentos para reconocer la prevalencia que han de tener los criterios del Juez que presidió el acto del Juicio Oral y tuvo contacto directo con quienes allí declararon, y en este sentido citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de febrero de 1999, según la cual, "... la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera" ( Sentencias del Tribunal Supremo 5-6-93, 18-10-94 y 20-9-00 ).

En el presente caso la Juez de lo Penal examina y valora el conjunto de la prueba practicada, en el Juicio Oral, de la que resulta la existencia de distintas versiones, en aspectos fundamentales, sobre los hechos que derivaron en las lesiones sufridas por la denunciante, y que se objetivan a través de la documental médica, incluido informe médico, completándose el acervo probatorio con la testifical y declaración de la acusada. En la valoración del conjunto de la prueba practicada la Juez "a quo", otorga credibilidad y verosimilitud a la versión ofrecida por la denunciante, exponiendo las razones para llegar a tal conclusión partiendo de que ambas, denunciante y denunciada, reconocieron tanto la existencia del encuentro en el despacho, como de una conflictiva relación laboral entre ambas.

Debemos destacar que la denunciante mantiene el relato de lo ocurrido, que queda corroborado por elementos periféricos como son la declaración como testigo de Ángela y el informe médico forense de lesiones. Ángela es un testigo importante porque acudió a la consulta 102 donde ocurren los hechos nada más terminar el incidente en el que tan solo estaban presentes ellas dos, cuando la llama por teléfono Socorro, con quien mantiene buena relación y sin conflicto con Asunción, estando actualmente jubilada y lo cierto, además, es que existen en Socorro unas lesiones objetivadas por parte facultativo y médico forense (folio 50), que recogen contusiones craneales, erosión en mano derecha y síndrome ansioso, cuya causación la acusada no es capaz de explicar.

La Juzgadora pues no dudó en dar mayor credibilidad a los testimonios expuestos por denunciante y Ángela

, cuya credibilidad en suma, es una cuestión de percepción personal cuya apreciación solo corresponde al Juzgador de primer grado.

Consecuentemente, no encontramos motivo o razón alguna para corregir la apreciación, y valoración de la prueba, realizada por la Juez de lo Penal, pues sus razonamientos resultan lógicos y concretos, por lo que debe prevalecer su apreciación y valoración imparcial, conforme a un criterio racional, sin que pueda ser...

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