AAP Valencia 144/2017, 5 de Abril de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:3278A
Número de Recurso4/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución144/2017
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2017-0004

AUTO Nº144

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a cinco de abril del año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2016 dictado en AUTOS DE PROCESO MONITORIO 812-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Paterna .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Dolores Alcocer Antón y asistida del Letrado D.Juan Francisco Monge Cubero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 4 de noviembre de 2016 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

1.- Inadmitir a trámite la solicitud inicial de proceso monitorio instada por INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG, frente a Agapito .

2.- Archivar las actuaciones y devolver la documentación aportada.

3.- Librar certificación literal de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevándose el original al libro correspondiente

SEGUNDO

Notificado el auto, LA ENTIDAD MERCANTIL INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que se ha infringido el artículo 812 LEC pues la jurisprudencia que lo interpreta ha admitido un amplio catálogo de documentos válidos para la iniciación del proceso monitorio incluyendo en ellos contratos y facturas creadas de forma unilateral.

La documentación aportada es suficiente.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 30 de marzo de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante,LA ENTIDAD MERCANTIL INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede declarar que la documentación adjunta a la demanda de juicio monitorio es suficiente para admitir a trámite la misma.

SEGUNDO

El Auto dictado estableció que :

UNICO.-Dispone el artículo 812 de la L.E.C ., que se podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda exigible, si se acredita mediante la presentación de los documentos que en el referido precepto se indica. En el presente caso no se considera que el demandante disponga de estos documentos porque l os únicos documentos aportados no establecen la condición de acreedor del ahora solicitante del juicio monitorio. El documento de cesión no está firmado por el demandado, en la que se haya producido la cesión que efectivamente se indica y d ichas fotocopias ni siquiera se hayan autorizadas debidamente por el notario actuante, y no es, de los que creados por el acreedor rija las relaciones entre este y el deudor . Esto no implica desconocer la facultad de cesión del acreedor, sino tan solo que en caso de que la cesión se produzca sin intervención del deudor, y este parece ser el caso, dado que no consta documento alguno que dicha notificación se haya producido, el acreedor cesionario no puede acudir al proceso monitorio para reclamar el crédito, sino que tendrá que acudir al proceso declarativo que por la cuantía corresponda. No se debe olvidar, que el procedimiento monitorio no constituye según reitera jurisprudencia y doctrina una demanda sino una petición inicial de procedimiento con consecuencias ejecutivas inmediatas al deudor si no se opusiera. En el presente caso, donde el deudor no conoce la cesión de su crédito a un tercero, constituye mayor garantía y respeta más el principio de igualdad de partes en el procedimiento el que la reclamación se ventile por el juicio declarativo que por la cuantía corresponda, por lo que procede la inadmisión a trámite de la petición inicial presentada.

TERCERO

La parte actora,ENTIDAD MERCANTIL INTRUM JUSTITIA DEBT FINANCE AG aportó como documentación adjunta a su demanda de juicio monitorio instada contra Agapito la siguiente:

1)Escritura de elevación a público de contrato de cesión de derechso de fecha 11-diciembre-2015 suscrita entre ella y la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya SA.folios 14 a 16.

2)Certificacion unilateral de INTRUM JUSTITIA-Folio 16-haciendo constar el importe de la deuda por 12.061,89 euros.

3)Póliza Préstamo Personal suscrito entre Banco Bilbao Vizcaya Sa y D. Agapito .Folio 17 a 22.

CUARTO

Y a partir de dichos documentos a la demanda de juicio monitorio y aun cuando es cierto que este Tribunal viene manteniendo en relación con el cumplimiento de los requisitos del art.812 LEC,entre otras resoluciones, en el Auto dictado en el rollo de apelación 2012-0343, numero 158.

"SEGUNDO.- Partiendo de un estudio de la documental adjunta -folios 9 a 17-, y partiendo de lo dicho por este Tribunal en relación con la documentación a adjuntar en el juicio monitorio por la que se ha dicho:

"PRIMERO.- Teniendo en cuenta la configuración del proceso monitorio, su naturaleza y su finalidad, la decisión sobre la admisión o no a trámite de la petición inicial y del consiguiente requerimiento de pago al deudor se ha de fundar exclusivamente en el cumplimiento por el peticionario de los requisitos formales que establecen los artículos 812 y 814 LEC, si el Juzgado al que se dirige el acreedor es competente ( artículo 813 LEC ) y, en el caso de documentos del artículo 812-1, a valorar si constituyen un principio de prueba del derecho del solicitante. Pues no ha de verificarse una "cognitio" judicial del mérito alegado, por lo que no habrá un enjuiciamiento definitivo sobre el fondo en la medida en que el juzgado lo único que debe hacer es apreciar si, prima facie, la petición constituye el supuesto de hecho que le obliga a emitir un requerimiento de pago, y situar al demandado en la disyuntiva de pagar o de alegar razones, con el correspondiente desplazamiento de la iniciativa del actor al demandado.

El artículo 812-1 LEC, citado por la resolución recurrida, establece un amplio elenco de documentos acreditativos de una deuda que pueden servir de apoyo al proceso monitorio, entre los que se encuentran las "facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas telefax o cualesquiera otros documentos que, aún unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor...".

La finalidad de este proceso es la protección rápida y eficaz de los créditos dinerarios líquidos, correspondiendo al actor la acreditación de la apariencia jurídica de la deuda mediante documento que recoja la manifestación de voluntad del deudor o bien mediante documento, aún de creación unilateral por el acreedor siempre que sea de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en las relaciones existentes entre las partes ( art. 812.1.2ª LEC ).

El Juez de instancia consideró que la documentación y la liquidación de intereses aportada (folio 53), aportada no era suficiente para fundar el inicio del proceso monitorio porque "Es así que atendido el tenor literal de este precepto, la documentación acompañada con la demanda en base a la que se reclama la deuda es insuficiente pues no reúne los requisitos exigidos por el mismo para entender que la acreditación de ésta se produce en la forma que dispone la norma o que nos encontramos ante un caso en que procede este específico proceso, pues no se adjunta el extracto de la cuenta domiciliaria no es posible verificar el impago de los ocho primeros cargos que se aduce, y el consiguiente vencimiento automático de los doce restantes, de modo que nos e puede conocer si la deuda objeto de reclamación constituye deuda exigible y vencida, de modo que no se considera que los documentos aportados constituyan un principio de prueba del derecho del peticionario, a tenor de lo dispuesto en el art. 812 de la L.E.C . Por eso considerando que no nos encontramos ante un caso en que procede acudir al proceso monitorio, y a sensu contrario de lo dispuesto en el art. 815.1 de la LEC 1/2000, no ha lugar a admitir la presente demanda o petición inicial".

SEGUNDO

No podemos compartir el criterio de la resolución...

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