SAP Málaga 325/2017, 4 de Abril de 2017

PonenteMARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
ECLIES:APMA:2017:1766
Número de Recurso81/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución325/2017
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA

JUZGADO DE LO MERCANTIL NÚMERO DOS DE MÁLAGA

JUICIO DE INCIDENTE CONCURSAL N.º 332.04.8/2010

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 81/2015

SENTENCIA N.º 325/2017

Ilmos. Sres.

Presidente:

DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas :

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA NURIA AUXILIADORA ORELLANA CANO

En la ciudad de Málaga a 4 de abril de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO de INCIDENTE CONCURSAL Número 332.04.08/2010, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE MALAGA, sobre reclamación de daños y perjuicios, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios C.P. DIRECCION000, representada en el recurso por el Procurador Don Antonio Castillo Lorenzo y defendida por el Letrado Don Antonio de Torre Padilla, contra la concursada ALANDA HOMES SL, representada en el recurso por el Procurador Don Carlos Buxó Narváez; contra ALANDA SOTOGRANDE S.L; MCNERNEY HOLDING PLC, y GALATEA MARBELLA S.L, representadas en el recurso por la procuradora Doña Susana Catalán Quintero y defendidas por los letrados Don Juan Martín Granados y Don Jacinto, así como contra INERNEY ESPAÑA SL, y contra la Administración Concursal, defendida por el Letrado Don José Manuel González Quintana; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número Dos de Málaga dictó Sentencia de fecha de 3 de noviembre de 2014, en el Juicio de Incidente Concursal N.º 332.04.8/2010, del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "... F A L L O.- 1. Desestimo la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000

2. ABSUELVO la concursada ALANDA HOMES S.L., a MC INERNEY HOLDINGS PLC, a MC INERNEY ESPAÑA S.L. y a ALANDA SOTOGRANDE S.L. de todas las pretensiones ejercitadas frente a las mismas, con todos los pronunciamientos favorables.

3. Las costas se impone a la parte actora... ".

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la Comunidad de Propietarios demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba, ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 4 de abril de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda deducida por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 frente a la concursada ALANDA HOMES S.L, MC INERNEY HOLDING PLC, MC INERNEY ESPAÑA SL, y ALANDA SOTOGRANDE S.L, en la que se ejercitaba acción basada en incumplimiento contractual, ex artículo 1.124 del código Civil y consiguiente reclamación de daños y perjuicios, pretendiéndose, además, el levantamiento del velo frente a MC INERNEY HOLDING PLC, MC INERNEY ESPAÑA S.L y ALANDA SOTOGRANDE S.L, y en virtud de dicha desestimación se absuelve a la concursada ALANDA HOMES SL, a M INERNEY PLC, a MC INERNEY ESPAÑA S.L y a ALANDA SOTOGRANDE S.L, de todas las pretensiones ejercitadas frente a las mismas, con todos los pronunciamientos favorables, imponiéndose, a la parte actora, las costas procesales devengadas en el procedimiento. La Sentencia es recurrida en apelación por la Comunidad de Propietarios demandante, a través de su representación procesal.

SEGUNDO

Frente a lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada aduce la recurrente, y ello como primer motivo de apelación, que la Sentencia infringe la jurisprudencia imperante en relación con la autorización del presidente de la comunidad, y con ello, incurre en error al desestimar la demanda frente a MC INERNEY HOLDING PLC, MC INENERNEY ESPAÑA SL y ALANDA SOTOGRANDE SL, a lo que añade, en el mismo motivo, que la Sentencia incurre en error al negar legitimación a la Comunidad, por falta autorización expresa al presidente para reclamar por las reparaciones asumidas por la Comunidad de Propietarios y por los daños que haya podido sufrir la Comunidad durante la reparación del talud norte, en este caso, por entender la Juzgadora a quo que no serían deficiencias o defectos constructivos, sino reclamaciones por daños causados por la reparación. En cuanto al primer punto lo que viene a mantener la Comunidad recurrente, en lo que a la tres referidas mercantiles se refiere, es que el Acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria de 7 de julio de 2009, (documento 8 de la demanda), bajo el punto 5 del orden del día, cuyo tenor literal trascribe en el recurso, es claro a la hora de concluir, en una interpretación literal del mismo, que el presidente quedó autorizado para "cuantas acciones legales fueran necesarias", y ello sin especificarse que tales acciones se refiriesen sólo a la promotora concursada Alanda Homes S.L, estimando que la Juzgadora a quo incurre en error, al interpretar lo contrario basándose en el título del orden del día, siendo evidente que el orden del día tiene meros efectos internos en la comunidad, en orden a que los comuneros sepan qué asuntos se van a tratar en la Junta y en el caso, es evidente que la amplitud de los términos del Acuerdo, con ausencia de mención en el mismo de la promotora, no puede sino interpretarse en el sentido de que el presidente estaba legitimado para el ejercicio de cualquier acción judicial en reclamación de deficiencias constructivas, sin limitación subjetiva en cuanto a posible personas a demandar, contradiciéndose la Sentencia desde el punto y hora que por un lado admite dudas sobre si la autorización incluía no solo la reclamación de defectos en elementos comunes, sino también en elementos privativos, resolviendo tales dudas en favor de la parte demandante basándose en la amplitud de los términos del Acuerdo, pero, por otro lado, no atiende a tal amplitud, para determinar el ámbito subjetivo del Acuerdo; citando la parte recurrente en apoyo de su postura varias Sentencias dictadas por distintas Audiencias Provinciales, que entiende también de aplicación a los razonamientos relativos a las reclamaciones efectuadas por la Comunidad por los daños ocasionados por el talud norte, que considera totalmente reclamables dado el tenor literal del Acuerdo; concluyendo a modo de resumen y de la jurisprudencia citada, que el presidente está legitimado para demandar, incluso sin autorización expresa de la Junta; que la autorización de otorgarse, debe entenderse en sus más amplios términos, tanto desde un punto de vista objetivo, como desde un punto de vista subjetivo; que el presidente está autorizado para reclamar tanto respecto a elementos comunes, como a elementos privativos, salvo oposición expresa y sin perjuicio de su responsabilidad; que en el caso hay autorización concedida en los más amplios términos que se extiende a las tres demandadas absueltas, en el plano subjetivo, así como a las reparaciones efectuadas por la comunidad o por los comuneros, y a los daños ocasionados por la reparación del muro norte, en el plano objetivo; que la Comunidad puede solicitar la indemnización de daños y perjuicios en lugar de la reparación in natura; que resulta inexigible que el Acuerdo comunitario recoja al detalle las acciones judiciales a interponer o frente a quién o qué reclamar; por todo lo cual solicita la revocación de la Sentencia

en cuanto a este particular para que en su lugar, se mantenga la legitimación de la Comunidad a través de su presidente para: 1) ejercitar las acciones de la demanda frente a las tres entidades demandadas y 2) ejercitar las acciones por incumplimiento contractual, tanto en elementos privativos como en elementos comunes, incluidas las reparaciones urgentes efectuadas y abonadas por la comunidad y daños y reparaciones del talud del muro norte. Pues bien, en relación con el motivo de apelación que nos ocupa, vaya por delante en esta Sala comparte la Fundamentación Jurídica de la Sentencia apelada, que estimamos impecable y compartimos hasta el punto de bastar una mera remisión a la misma para rechazar los argumentos de apelación, sin que por ello incurramos en infracción del artículo 218 de la L.E.C, en la medida que es constante y pacífica la jurisprudencia que emana, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, exenta de cita por ser sobradamente conocida, que viene a expresar que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva que consagra el articulo 24 C.E, pues cuando la decisión de instancia se confirma, precisamente por resultar acertados los razonamientos que en la misma se exponen, la Resolución de alzada que la confirma, no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino, sólo, en aras a la economía procesal corregir aquéllos en lo que pudiera resultar necesario, corrección en esta Sala no estima precisa en el caso que nos ocupa, porque, reiteramos, estimamos que la fundamentación de la Sentencia es acertada; no obstante lo cual, y aún a riesgo de incurrir en posibles reiteraciones, no podemos dejar de hacer algunas reflexiones sobre los argumentos aducidos por el apelante. Así las cosas, la cuestión que viene a plantear la parte apelante es si el Acuerdo adoptado en Junta General Ordinaria celebrada el día 7 de julio de 2009 (documento 8 de la demanda), comprende autorización para emprender acciones judiciales frente a todas las mercantiles demandadas o sólo frente a la entidad Alanda...

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