SAP Castellón 117/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APCS:2017:420
Número de Recurso863/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución117/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 863 de 2.016 Juzgado de lo Mercantil de Castellón

Juicio Ordinario número 115 de 2.015

SENTENCIA NÚM. 117 de 2.017

Ilmos. Sres.: Presidente:

Don JOSÉMANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de marzo de dos mil dieciséis por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 115 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Carpintería Cubedo, S.L., representado/a por el/a Procurador/ a D/ª. M.ª Carmen Ballester Villa y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pascual Emilio, y como apelado, Don Marco Antonio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Elena Sánchez Rodríguez y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Esbrí Portales.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por El/La Procurador/a Elena Sánchez Ródriguez, en nombre y representación de Marco Antonio contra CARPINTERÍA CUBEDO S.L y DECLARAR la NULIDAD de la totalidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la meritada mercantil de 25 de junio de 2014 con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Carpintería Cubedo, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con condena en costas a la parte demandante y con imposición de las costas causadas en la alzada en caso de oposición a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas al apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 20 de enero de 2017 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de febrero de 2017, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Marco Antonio se presentó el 20 de febrero de 2.015, demanda de juicio ordinario contra la mercantil "Carpintería Cubedo, S.L." en ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales, solicitando en el suplico los siguientes pedimentos: A) Se declare la nulidad o anulabilidad de la totalidad de los acuerdos adoptados en la junta de socios extraordinaria de la mercantil demandada en fecha 25 de junio de 2.014.

  1. Subsidiariamente, se declare la nulidad de los acuerdos de reducción y simultánea ampliación de capital social (acuerdos 1 y 2 del acta) adoptados en la citada junta general. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La mercantil demandada Carpintería Cubedo, S.L., es una sociedad de responsabilidad limitada constituida el 30 de junio de 1.977 como sociedad anónima y transformada en sociedad limitada en escritura de fecha 5 de junio de 2.008. El demandante, es socio de la entidad poseía el 25% del capital social, sin que ostente cargo de administración. En fecha 5 de junio de 2.014, se convocó por los administradores de la mercantil demandada Junta General Extraordinaria a celebrar el día 25 de junio de 2.014, remitiendo la convocatoria por burofax a la residencia accidental del actor. En la citada Junta la sociedad demandada pretendía llevar a cabo la denominada "operación acordeón", consistente en reducir el capital social y al mismo tiempo proceder a su ampliación. El peligro de esta operación es que se utilice, como ha ocurrido en el presente caso, como pantalla con el objetivo final de cambiar los porcentajes de propiedad de los socios, contando con que su situación personal no permitirá que alguno de ellos puedan acudir a la ampliación de capital, por lo que la ley exige que esta operación sea probada en la Junta General debiendo estar plenamente justificada su utilización. El primer motivo de nulidad que se alega se fundamenta en la deficiente convocatoria por no haber tenido noticia de la celebración de la Junta, al haber remitido un burofax al domicilio en el que el actor sólo habita de forma discontinúa durante el final del verano, por lo que la convocatoria de este modo llevada acabo infringe lo dispuesto en el artículo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital . En segundo lugar, se solicita la nulidad del acuerdo de reducción y posterior aumento de capital social por no responder a una necesidad real, sino a un intento de reducir la participación del actor en el capital social, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley de Sociedades de Capital, así como lo dispuesto en el artículo 318.1, en relación con el artículo 286 del citado texto legal . La reducción no cumple con el requisito de que el balance que sirve de base a la reducción del capital social se refiera a una fecha comprendida dentro de los seis meses anteriores al acuerdo y que se encuentre, además de verificado, aprobado por la Junta General. En el presente caso el balance es de fecha 25 de junio de 2.014 se aprueba en la misma Junta en la que se acuerda la reducción del capital social, se forma sorpresiva, sin que conste en el orden del día. La vulneración del artículo

de la LSC ha tenido lugar al no contar el acuerdo de reducción y posterior ampliación del capital social con el informe de los administradores justificando la necesidad del acuerdo. Se ha infringido el artículo 305 de la Ley de Sociedades de Capital por vulneración de los derechos del socio en cuanto a la suscripción preferente de la emisión de nuevos títulos por falta de notificación personal y publicidad, al haberse remitido la comunicación del derecho de adquisición preferente por burofax a un domicilio que no se corresponde y no se procede a publicar el anuncio de la oferta de asunción de nuevas participaciones en el BORM.

La mercantil demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La remisión de la convocatoria de la junta general extraordinaria de fecha 25 de junio de 2.014, se hizo al domicilio del socio que consta a la sociedad demandada desde el año 2.008, por lo que no es cierta la alegación de que se efectuara deficientemente la comunicación al demandante de la citada convocatoria. El acuerdo de aprobación del balance auditado de fecha 25 de junio de 2.014 no se incluyó en el orden del día por cuanto se trata de un acuerdo instrumental o inherente al acuerdo de reducción...

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