STSJ Andalucía 548/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15348
Número de Recurso1074/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución548/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 548/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 1074/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación 1074/2015, interpuesto por Dª Ascension y D. Antonio, representados por Dª María Victoria Giner Martí y defendidos por D. Alvaro Ruiz Díaz, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga, figurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Alcaucín, no personado ante esta Sala y Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por Dª María Soledad Vargas Torres y defendida por D. Juan A. Romero Bustamante.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de octubre de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga dictó Sentencia en los autos de procedimiento ordinario 51/2013 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ascension y D. Antonio, representados por Dª María Victoria Giner Martí, contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Alcaucín del recurso de reposición entablado contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del referido Ente local de fecha 21 de diciembre de 2011 y contra el posterior Decreto de 20 de marzo de 2013.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª María Victoria Giner Martí, en la representación anteriormente indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.

Tercero

Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a través de su representación procesal, formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 29 de marzo de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2014 en el procedimiento ordinario 51/2013, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Ascension y D. Antonio contra la desestimación por silencio por el Excmo. Ayuntamiento de Alcaucín del recurso de reposición entablado contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del referido Ente local de fecha 21 de diciembre de 2011, por el que se acuerda el archivo del expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 por desistimiento del interesado y contra el Decreto de la Alcaldía-Presidencia de 20 de marzo de 2013, que resuelve inadmitir por extemporáneo el escrito de reclamación de responsabilidad presentado por los aquí apelantes el 5 de febrero de ese mismo año, por reputar transcurrido el plazo de prescripción regulado en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia apelada descansa, resumidamente -previa exposición de la normativa y doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas-, en la consideración de que, habiéndose presentado por los demandantes escrito el 7 de febrero de 2011 a los meros efectos de interrumpir la prescripción y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, la Administración no podía adoptar otra resolución que la de archivar el expediente, sin poder surtir la presentación de dicho escrito efectos interruptivos del plazo de prescripción, al haber manifestado los propios recurrentes que no habían solicitado la incoación de procedimiento alguno y por no aparecer identificados suficientemente los hechos que supuestamente habían dado lugar a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, siendo también conforme a Derecho la decisión de inadmisión de la reclamación presentada por los demandantes el 5 de febrero de 2013.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de Dª Ascension y D. Antonio aduciendo, en síntesis: que nos encontramos ante un daño continuado cuyas últimas consecuencias no se han consumado, por lo que no es posible que el plazo para el ejercicio de la acción esté prescrito, habiendo sido totalmente obviadas por la juzgadora a quo las pruebas practicadas al respecto y habiéndose vulnerado lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que la Administración no se limitó a conceder unas licencias ilegales que han autorizado un vertido descontrolado de tierras que han terminado desplazando la vivienda de los apelantes sino que existe, asimismo, un vertido continuado de aguas que han saturado las tierras y que, junto con el vertido de estas, ha provocado los daños que se denuncian, habiéndose obviado por completo el pedimento consistente en la solicitud de condena de la Administración demandada a solucionar los problemas de vertidos, que vienen agravando progresivamente la situación de la vivienda; que el escrito presentado el 7 de febrero de 2011 cumplía todos los requisitos del artículo 70 de la Ley 30/1992, habiendo realizado la Administración demandada el requerimiento de subsanación con la única finalidad de provocar el archivo del expediente, conocedora de que los recurrentes pasan largas temporadas fuera del país y de que en aquel momento no se encontraban en España y refiriéndose el requerimiento de subsanación bien a requisitos que solo son potestativos o no imprescindibles para la incoación del expediente (como la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial) o bien a extremos que ya habían sido identificados en la solicitud (daños producidos, fecha del evento lesivo y nexo causal), siendo improcedente tanto el requerimiento como la decisión de archivo por desistimiento, así como la inadmisión de la posterior reclamación de responsabilidad patrimonial, que había sido presentada antes del transcurso del plazo prescriptivo.

A la anterior argumentación opone Mapfre Seguros de Empresas, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a través de su representación procesal: que resulta improcedente un pronunciamiento por la Sala en cuanto al fondo del asunto cuando lo que se insta no es sino la revisión de una resolución administrativa que acuerda el archivo de un expediente de responsabilidad patrimonial y otra que inadmite la ulterior reclamación por extemporánea, por lo que la eventual estimación del recurso todo lo más que podría provocar no es sino una retroacción de actuaciones; que con el escrito presentado el 7 de febrero de 2011 únicamente se perseguía la interrupción de la prescripción, siendo adecuada la decisión de archivo y siendo, asimismo, improcedente

la invocación de la doctrina jurisprudencial sobre daños continuados y la determinación del dies a quo para el cómputo del plazo prescriptivo que postula la parte actora, máxime cuando ya se está reclamando el importe en el que procedería indemnizar los daños no habiéndose acreditado, por último, que las humedades que se aducen existentes en el terreno de los actores provengan de las redes municipales.

Tercero

Comenzando con el análisis de la cuestión concerniente a la incongruencia omisiva que denuncian Dª Ascension y D. Antonio en su recurso de apelación el análisis de dicho motivo de impugnación aconseja recordar el contenido y alcance de la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al requisito de congruencia de las Sentencias, que sintetiza la STC 25/2012, de 27 de febrero (FJ 3) -con específica mención de la contenida en las SSTC 52/2005, de 14 de marzo ; 4/2006, de 16 de enero ; 40/2006, de 13 de febrero ; 85/2006, de 27 de marzo ; 138/2007, de 4 de junio ; 144/2007, de 18 de junio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 165/2008, de 15 de diciembre -en los siguientes términos: " La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su potestas en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3 ; ó 174/2004, de 18 de octubre, FJ 3; entre muchas otras). Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales, como la STC 20/1982, de 5 de mayo (FFJJ 1 a 3), hemos definido en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia como aquel desajuste entre el fallo judicial y los...

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