STSJ Andalucía 538/2017, 31 de Marzo de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15549
Número de Recurso514/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución538/2017
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 538/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 514/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 31 de marzo de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 514/2014, sobre reintegro de subvenciones, interpuesto por Grupo Act Technology, S.L., representada por Dª Alicia Márquez García y defendida por Dª María Angeles Giner Martí, figurando como parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y siendo la cuantía de 46.611,44 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de octubre de 2014 Dª Alicia Márquez García, en representación de Grupo Act Technology, S.L., interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición entablado contra la resolución de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 11 de julio de 2014, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2014, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada, siendo posteriormente ampliado el recurso contra la resolución de 5 de noviembre de 2014, parcialmente estimatoria del recurso de reposición aludido.

Segundo

El 27 de febrero de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el 19 de abril de 2010 Grupo Act Technology, S.L. presentó solicitud de participación en el Programa de Acciones Formativas con compromiso de contratación, firmando el 16 de julio de ese año un convenio de concesión de subvención por importe

de 98.940 euros para la impartición del Curso 29-1 "Programador de Aplicaciones Informáticas"; finalizado el curso fue presentada el 12 de julio de 2011 solicitud de liquidación de la subvención, aportando la correspondiente Declaración de Gastos y Liquidación; en el año 2014 fueron recibidos requerimientos de documentación y aclaraciones, los cuales fueron atendidos por la demandante, dictándose el 8 de abril de 2014 acuerdo de inicio de procedimiento de reintegro y siendo desestimadas las alegaciones formuladas por resolución de 11 de julio de 2014; acordado inicialmente el reintegro no ya de los 16.691,45 euros a que se hacía mención en el acuerdo de inicio del expediente sino de 41.426,45 euros fue estimado parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la entidad actora contra el acuerdo de reintegro reconociendo el error padecido en las cantidades reflejadas en la resolución definitiva aunque introduciendo ex novo un pronunciamiento hasta entonces desconocido por la interesada como es el consistente en anular el crédito inicialmente comprometido, lo que constituye una reformatio in peius proscrita por nuestro ordenamiento; de la cuenta justificativa presentada por la recurrente la Administración consideró no subvencionables las cuantías aplicadas por gastos de dirección, coordinación, asesoramiento, plataforma de gestión formativa y organización, imputados como costes directos, al considerarlos como coste asociado y las cuantías aplicadas como costes asociados del seguro del edificio, al considerarlo un coste directo que no fue incluido en la cuenta de justificación, pese a ser ambos gastos efectivamente realizados que se corresponden con conceptos que, según la Orden reguladora, sí son subvencionables.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declaren nulos los actos administrativos impugnados por no ser conformes a Derecho y la procedencia del abono del 25% pendiente de percibir del crédito inicialmente concedido, ordenando a la Administración el pago efectivo de 24.735 euros.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando el Letrado de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente -previa invocación de causa de inadmisibilidad del recurso consistente en defecto legal en el modo de proponer la demanda-, por los propios fundamentos expuestos en sede administrativa en cuanto al carácter no subvencionable de los gastos derivados de la dirección, coordinación, asesoramiento, plataforma de gestión formativa y organización y en lo concerniente a las cuantías aplicadas como costes asociados del seguro del edificio y por no haberse producido en este caso una reformatio in peius, al ascender la cantidad total a que venía referido el acuerdo de reintegro a 58.117,90 euros, en tanto que la resolución que estima parcialmente el recurso de reposición declara procedente el reintegro de 16.691,45 euros, cuantifica los intereses de demora en 3.185,09 euros y anula la cantidad pendiente de abono ascendente a 24.735 euros, lo que supone un total de 44.611,54 euros, no agravándose la situación de la actora respecto de la inicial y circunscribiéndose la Administración a ofrecer una correcta fundamentación al acuerdo de reintegro.

Cuarto

No estimándose procedente acordar el recibimiento del pleito a prueba por las razones expuestas en el Auto de fecha 22 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión de que se declare la disconformidad con el ordenamiento jurídico y anule la resolución de la Delegación Territorial de Málaga de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 5 de noviembre de 2014, por la que, con parcial estimación del recurso de reposición entablado por Grupo Act Technology, S.L. contra la dictada el 11 de julio de 2014, se declara procedente el reintegro de 16.691,41 euros del total concedido a Grupo Act Technology, S.L. para la impartición del curso 29-1 "Programador de Aplicaciones Informáticas", con imposición a la beneficiaria de la subvención aludida de la obligación de abonar, asimismo, un importe de

3.185,09 euros en concepto de intereses de demora y la anulación del crédito inicialmente comprometido en la cantidad que excede de la cuantía definitiva de la subvención, por un importe de 24.735 euros.

Segundo

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por la Administración autonómica demandada la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ", disposición que ha de complementarse necesariamente con la contenida en el artículo 45.2.d) de la misma Ley, que se refiere en general a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, al disponer que con el escrito de interposición se acompañará " el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado ", esto es, en el cuerpo del documento acreditativo de la representación del compareciente.

Por tanto y como pone de manifiesto la STS 5 noviembre 2008, tras la Ley jurisdiccional de 1998 " cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el...

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