SAP Valencia 77/2017, 30 de Marzo de 2017

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2017:5904
Número de Recurso724/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución77/2017
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 724/16

SENTENCIA Nº 000077/2017

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

    Magistrados/as

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

    Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

    ===========================

    En la ciudad de VALENCIA, a treinta de marzo de dos mil diecisiete.

    Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, con el nº 001150/2012, por D. Candido representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Araceli Romeu Maldonado y dirigido por el Letrado D. Eduardo Olleta Bello contra Dª Isidora representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Cristina Melio Soler y dirigido por el Letrado D. Juan Victoria Escandell, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Candido .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, en fecha 5 de mayo de 2016, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora Dña. Araceli Romeu Maldonado, en nombre y representación de Dña. Teodora, contra Dña. Isidora, representada por Dña. Cristina Melió Soler, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con todos los pronunciamientos favorables. todo ello con expresa imposición de costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Candido, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 27 de marzo de 2017.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Candido, que sucedió procesalmente a su hija Doña Teodora, en su condición de titular de la vivienda sita en la planta NUM000 del número NUM001 de la CALLE000 de Carcaixent formula recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda de juicio ordinario que el 5 de Diciembre de 2.012 había interpuesto contra Doña Isidora, propietaria de la NUM002 planta NUM003 del mismo inmueble, en ejercicio acumulado de acciones de reclamación de cantidad y subsidiaria de enriquecimiento injusto y negatoria de servidumbre de luces y vistas y encaminada a la obtención de una sentencia que contuviese los siguientes pronunciamientos: 1.- Declarar que la demandada ha ejercitado el derecho de edificar una nueva planta sobre el vuelo común del inmueble dividido en propiedad horizontal ubicado en Carcaixent, CALLE000 nº NUM001 . 2.- Declarar que el 50% del vuelo sobre el que la demandada ha ejercitado el derecho de sobrevuelo pertenece a la demandante. 3.- Condenar, en consecuencia, a la demandada a abonar a la demandante el valor del 50% del vuelo invadido cifrado en 10.455 euros. 4.-Subsidiariamente, y para el supuesto de que no hubiera lugar a los tres pronunciamientos anteriores, declarar que como consecuencia del ejercicio del derecho de sobreelevación ejercitado en su día por la demandada, se ha producido un enriquecimiento injusto de ésta y un correlativo empobrecimiento de la demandante y sus causantes; y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la demandante la suma de 10.455 euros para corregir, paliar e indemnizar el empobrecimiento injusto padecido por la demandante. 5.- Declarar que la demandada ha abierto cinco nuevas ventanas en su propiedad, años después de otorgado el título constitutivo de la Propiedad Horizontal. 6.- Declarar que la apertura de esas ventanas contraviene de manera expresa la servidumbre constituída en el título constitutivo, que sólo reconoce a favor del predio de la demandante sobre el corral o patio de la demandada " los derechos de luces y vistas, en las ventanas o galerías actualmente existentes". 7.- Condenar, en consecuencia, a la demandada a tapiar las cinco nuevas ventanas abiertas, sustituyéndolas, si ésa es su voluntad, por un solo hueco de las medidas y características establecidas en el artículo 581 del Código Civil y 8.- Condenar a la demandada al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

La razón por la que la juzgadora de instancia desestimó la íntegramente la demanda, fue, de un lado, y en lo atinente a la edificación de una nueva planta sobre el vuelo común del inmueble, por entender, como así lo reflejaba en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que la anterior resolución recaída en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 82/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alzira, concluía que las meritadas obras eran consecuencia de " la ejecución de los acuerdos válidamente adoptados por la Junta de Propietarios", de modo que efectuada la cesión de dicho vuelo, como consecuencia de lo anterior, sin hacer reclamación alguna por dicho concepto, impedía que ahora lo hiciese al ir en contra de sus propios actos". De otro, y en lo atinente a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, por considerar que cuando se dictó el 18 de Junio de 1.999 la sentencia en los autos tramitados con el número 82/98, ya existían los huecos abiertos como se encuentran en la actualidad, por lo que bien pudo alegarse entonces el incumplimiento de las dimensiones previstas en el proyecto, por lo que en aplicación del principio de que la cosa juzgada se extiende a lo deducido y a lo deducible, procedía su rechazo. El recurso de apelación del Sr. Candido se apoya en las siguientes alegaciones: 1ª) La acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por ilegítima invasión del derecho de vuelo. 2ª) La sobreelevación existió y la NUM004 planta NUM003 es enteramente de nueva construcción. 3ª) Los autos del juicio de Menor Cuantía número 82/98 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alzira nada pueden prejuzgar sobre la cuestión, en contra de lo razonado en la sentencia. 4ª) Sobre el enriquecimiento injusto derivado del abuso de derecho imputable a la demandada. Infracción del artículo 218 de la L.E.C . 5ª) Acción negatoria de la servidumbre de luces y vistas. Contradicción entra las afirmaciones de la parte apelada en la contestación a la demanda y el acto del juicio. Conclusiones de la sentencia. 6ª) En contra de lo afirmado por la sentencia y por el perito de la demandada, las luces no existían antes de ejecutarse las obras finalizadas en Septiembre de 2.001. 7ª) Incorrecta aplicación por la sentencia de la doctrina del efecto negativo de la cosa juzgada: Error material y determinante de la sentencia impugnada al leer la de fecha 18 de Junio de 1.999, autos 82/98 y 8ª) Inexistencia de título constitutivo de nueva servidumbre.

TERCERO

Reseñado pues, cual es el ámbito impugnatorio desplegado por el demandante, en el primero de ellos que enuncia como "La acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por ilegítima invasión del derecho de vuelo", reseña su postura cual es la pretensión de condena a la contraria del pago de

10.455 euros correspondiente al valor que tiene el 50% del derecho de vuelo que le pertenece según su informe pericial ( documento número cinco de la demanda a los f. 35 al 59) y que se basa en la evidencia de la invasión del vuelo común por una planta nueva de 75 m2 de alzada por la demandada para su exclusivo provecho. De modo que la comparación de los planos 2 y 6 del documento número siete de la contestación, permite advertir que en el de "estado actual" existe una planta NUM000, una NUM002 con seis huecos abiertos y un tejado de teja y en el de " reforma y elevación de cambra", esa misma ala se compone de planta NUM000, NUM002 con los mismos seis huecos abiertos y una nueva planta con cinco nuevos huecos y tejado encima. Añadiendo que

frente a esta situación, la resistencia ofrecida por la Sra. Isidora se mueve en una doble línea, de un lado, que nada se ha sobreelevado porque la NUM004 planta ya existía y, de otro, que aunque fuese así, nada debería abonarse a la parte actora, al ser una cuestión ya tratada en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 82/98 ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alzira, en los que recayó en la instancia la sentencia 159/99, que fue parcialmente modificada por la número 1.051/2.000 de la Sección 6ª de esta Ilma. Audiencia Provincial. A partir de esta consideración inicial sobre el planteamiento sostenido por las partes en esta litis y que da contenido al primero de los alegatos de su recurso, en el segundo y tercero, enumerados como " La sobreelevación existió y la NUM004 planta NUM003 es enteramente de nueva construcción" y " Los autos del juicio de Menor Cuantía número 82/98 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alzira nada pueden prejuzgar sobre la cuestión, en contra de lo razonado en la sentencia", respectivamente, trata de refutar la oposición en que basa la postura de la demandada Sra. Isidora . Así en lo tocante al segundo sustenta dicho aserto, de un lado, en la escritura de constitución del régimen de propiedad horizontal otorgada el 29 de Octubre de 1.980 ( f. 45 al 52) que no contiene referencia alguna a una NUM004 planta sobre la NUM002 planta NUM003, de otro, en las fotos dos, tres, cuatro, cinco y seis de su informe pericial aportado como número cinco a la demanda ( f. 35 al 59, singularmente f. 38, 39, 40 y 41), y por último, de la comparación entre los planos 2 y 6 del documento número siete de la contestación. En relación al tercero, aduce que frente al aserto que contiene la sentencia impugnada en orden a que las " obras eran consecuencia de la ejecución de los acuerdos válidamente adoptados por la Junta de Propietarios, de modo que efectuada la...

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