AAP Valencia 124/2017, 28 de Marzo de 2017

PonenteVICENTE ORTEGA LLORCA
ECLIES:APV:2017:3254A
Número de Recurso122/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución124/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 122/2017

AUTOnº 124

Presidente

Don VICENTE ORTEGA LLORCA

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 28 de marzo de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, recaído en el juicio monitorio nº 567/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Moncada (Valencia), sobre inadmisión a trámite.

Ha sido parte en el recurso, como apelante, la solicitante inicial ESTRELLA RECEIVABLES LTD., representada por el procurador don José Sapiña Baviera y defendida por la abogada doña Isabel Germes García.

Es ponente don VICENTE ORTEGA LLORCA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

Se INADMITE la demanda de Juicio de Monitorio presentada por ESTRELLA RECEIVABLES LTD frente a Pascual, al no constar que por la parte demandante se haya atendido al requerimiento efectuado en su día, procediéndose sin más trámites al archivo de las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la solicitante inicial interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERA

Se solicita la revocación del Auto dictado, al haber incurrido el Tribunal a quo, dicho sea respetuosamente y en términos de defensa, infracción del artículo 231 de la LE.C . y en un error en la interpretación del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDA

Dicha cesión fue notificada al demandado y queda acreditada, según es de ver de la carta remitida el pasado 31 de julio de 2015, por la cedente y la cesionaria, y que se acompaña de documento 9. En dicha carta se detalla el número de tarjeta y el importe de saldo pendiente de pago cedido y reclamado en la presente litis. Ratificando el contenido de la cesión de crédito reseñada en la escritura notarial, a través del certificado acompañado de documento 6.

AAP de Madrid Sec. 11ª, de 29 de octubre de 2016

AAP DE VALENCIA, Sección 8ª nº 415/2016, de 20/10/1 6

AAP de Madrid Sec. 8ª, de 17 de junio de 2015

Y las Audiencia Provincial de Madrid:

- Sección 9ª mediante Auto de fecha 22/01/15.

- Sección 10ª mediante Auto de fecha 08/03/16.

-Sección 12ª mediante Auto de fecha 31/03/16.

-Sección 21ª mediante Auto de fecha 10/02/16.

AAP de Pontevedra Sec. 6, 202/16, de 18 de Julio de 2016.

STS de 16 de diciembre de 1969, 28 de febrero de 1991, 8 de septiembre de 1998, 28 de febrero de 2006 o 31 de octubre de 2008, que han tenido su reflejo en las Audiencias Provinciales, mayoritariamente tendentes a considerar que para que pueda calificarse el crédito como litigioso no basta con que exista una reclamacion judicial, sino que es necesario que haya una situación de litispendencia, esto es, que en el momento de la cesión exista un debate iniciado y no resuelto acerca de la existencia, naturaleza, extensión o cuantía de la relación obligatoria (así, SAP de Gerona, Sec. 1ª, de 16 de mayo de 2011, o Barcelona, Sec. 19 ª, de 2 de marzo de 2011).

Pidió la estimación total del recurso, revocando el Auto dictado y acordando la admisión de la demanda monitoria.

TERCERO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 27 de marzo de 2017, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Motivación de la resolución recurrida.

El auto recurrido razonó:

UNICO.- Dispone el artículo 812.1.1º LEC que podrá acudir al proceso monitorio quien pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 30.000 € cuando la deuda se acredite mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor, además de la obligación de cumplimiento de otras normas procesales, como la representación procesal, aportación de tasa, etc.

En el presente caso, el demandante, en el plazo conferido al efecto, no ha subsanado los defectos que le fueron requeridos en su día, bajo apercibimiento de inadmisión, por lo que procede la inadmisión de la demanda por la falta de subsanación exigida.

SEGUNDO

Valoración por el Tribunal.

El juicio monitorio tiene naturaleza especial y sumaria, en él se produce una inversión de la iniciativa del contradictorio, de manera que, una vez admitida a trámite la solicitud inicial, el deudor requerido deberá pagar la deuda que se le reclama, u oponerse, o guardar silencio, en cuyo caso se dictaría auto despachando ejecución contra sus bienes. De ahí se deriva que quien pretenda el pago de una deuda dineraria líquida, determinada, vencida y exigible, acredite su existencia como establece el artículo 812.1 LEC :

" 1.ª Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica.

  1. Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor."

Así, nuestro ordenamiento jurídico procesal optó por un modelo de proceso monitorio esencialmente documental, frente a otros ordenamientos jurídicos que optan por un proceso monitorio en el que la expedición del requerimiento de pago al deudor se realiza en base a la mera manifestación unilateral del acreedor, sin que éste deba acreditar documentalmente su crédito. Por ello, la Exposición de motivos de la Ley advierte que "Punto clave de este proceso es que con la solicitud se aporten documentos de los que resulte una base de buena apariencia jurídica de la deuda".

Desde esa perspectiva, la ausencia de contradicción en la fase previa exige que el Juez actúe con prudente cautela en la calificación de los documentos que se aporten con la solicitud inicial. La proliferación de nuevas formas de contratación, surgidas en las transacciones comerciales al amparo de los modernos avances técnicos, que facilitan el conocimiento del contenido obligacional que vincula a las partes, no puede extenderse hasta el punto de eliminar la comprobación de haberse prestado válidamente el consentimiento en el negocio jurídico que ha de servir de base para efectuar el requerimiento que puede originar la creación de un título ejecutivo, con las severas...

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