SAP Palencia 87/2017, 27 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2017:455
Número de Recurso91/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución87/2017
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00087/2017

N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

N.I.G. 34120 41 1 2016 0001211

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000091 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de PALENCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000170 /2016

Recurrente: Begoña

Procurador: JOSE MANUEL MIRUEÑA GONZALEZ

Abogado: ANTONIO LUIS VAZQUEZ DELGADO

Recurrido: ALDA CASTILLA S.L.

Procurador: JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE

Abogado: ERNESTO MADRIGAL PÉREZ

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 87/2017

SEÑORES DEL TRIBUNAL

IImo. Sr. Presidente

D. Ignacio Rafols Pérez

IImos. Sres. Magistrados

D. Mauricio Bugidos San José

D. Carlos Miguélez del Río

-----------------------------------------

En Palencia a veintisiete de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los presentes de Juicio Ordinario nº 170/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia, en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada en referidos autos el día 24 de enero de 2017 interpuesto por el Procurador Sr. Mirueña González en representación de Begoña quien actúa como tutora del incapaz Faustino, defendida por el Letrado Sr. Vázquez Delgado, siendo parte apelada la entidad Alda Castilla SL representada por la Procuradora Sra. Calderón Ruigomez y defendida por el Letrado Sr. Madrigal Pérez, y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hechos contenidos en la resolución recurrida.

SEGUNDO

En autos resulta que por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Palencia se dictó sentencia el día 24 de enero de 2016, cuya parte dispositiva dice " que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Mirueña González, en nombre y representación de Dª Begoña, en su condición de tutora de D. Faustino, contra Alda Castilla SL representada por el Procurador D. José Carlos Hidalgo Freyre, debo declarar y absuelvo a la referida demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

TERCERO

Frente a dicha sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador Sr. Mirueña González, en representación de la demandante Begoña .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la parte apelada, entidad Alda Castilla SL, presentando escrito oponiéndose a lo pedido por la parte apelante.

QUINTO

Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tuvo lugar la votación y el fallo de la causa en el día señalado en las actuaciones.

SEXTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que en primera instancia desestimó la pretensión ejercitada con la demanda, la apelante-demandante Sra. Begoña, actuando como tutora de su hermano e incapaz Faustino, solicita en esta alzada su revocación y que se dicte otra en la que se estime íntegramente lo pedido la demanda interpuesta, es decir, que se condene a la entidad demandada al pago de 946.025.,99 euros, y ello como consecuencia de los daños y perjuicios derivados del suceso objeto de autos, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 1902 y 1903 del Cc, en relación con la Ley 17-2015 del Sistema Nacional de Protección Civil y Decreto 65-2015 por el que se regulan los establecimientos turísticos de alojamiento hotelero en la Comunidad de Castilla y León.

Por la entidad apelada, Alda Castilla SL, se solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso de apelación interpuesto es preciso partir de los siguientes hechos, cuya realidad consta en las actuaciones:

  1. - La actora Sra. Begoña actúa como tutora de su hermano Faustino, a quien judicialmente se le declaró incapaz para regir su persona y administrar sus bienes.

  2. - La entidad demandada, Alda Castilla SL, regenta el Hotel Alda Centro, sito en la calle Eduardo Dato nº 2 de esta ciudad.

  3. - Vicenta aparece registrada en las fichas de ese hotel, con fecha de entrada del 27 de enero de 2015 y de salida de 28 de ese mismo mes y año.

  4. - El Sr. Faustino nunca se registró como cliente en el referido establecimiento.

  5. - El día 28 de enero de 2015, pasadas las 12,00 horas, la recepcionista del hotel referido, ante la insistencia de la Covadonga, madre de Faustino, y de una amiga llamada Frida, de que su hijo pudiera estar en una habitación registrada a nombre de Vicenta, al parecer su novia, y de que algo malo podría haberle pasado al no haber regresado a casa, llamó varias veces a la puerta de esa habitación y al no contestar nadie y oírse unos ronquidos bastantes fuertes, llamó al 112 para que su personación en el repetido

    establecimiento. Una vez llegada una ambulancia y la fuerza policial, se procede a abrir la puerta de la habitación y se encuentran tumbado en la cama a Faustino, manifestando que había tomado unas veinte pastillas de un medicamento llamado Etumina 40, siendo trasladado después en ambulancia al Hospital Río Carrión de Palencia y dado de alta el día 13 de marzo de 2015 con el siguiente juicio diagnóstico " coma, probable intoxicación medicamentosa; insuficiencia respiratoria aguda resulta; neumonía respiratoria por broncoaspiración; fracaso renal agudo; rabdomiolisis; acidosis metabólica; neumonía bilateral por S. aureus enterobacter cloacae; ventilación mecánica prolongada; agitación psicomotriz; polineuropatía sensitivo motora muy severa de carácter axonal MMII; lesión focal sensitiva motora del cubital izquierdo de carácter desmielinizante con pérdida axonal 2º muy severa.

  6. - según el parte emitido por el Médico Forense, a consecuencia del suceso relatado, el Sr. Faustino sufrió lesiones que allí se relatan y le persisten las siguientes secuelas " agravación de su polineuritis previa que se ha concretado en un polineuropatía sensitivo-motora de EE.II, que debe ir remitiendo con el tiempo, salvo complicaciones".

  7. - Previamente a los hechos objeto de autos, el Sr. Faustino padecía las siguientes patologías: polidependencia a sustancias tóxicas; dependencia alcohólica crónica; y trastorno psicótico secundario al consumo de sustancias tóxicas" ( véase el informe del Médico Forense). Asimismo, en los antecedentes personales obrantes en el Hospital Río Carrión de esta ciudad se hace constar que su primera consulta psiquiátrica fue a los 12 años por trastorno adaptativo; abuso de cannabis, cocaína y opiáceos desde los 18 años, diagnosticado de esquizofreniforme en 2003; y ingreso hospitalario en 2014 por intoxicación medicamentosa, con intento de suicidio.

TERCERO

Alega la recurrente error en la valoración de la prueba, mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba personal realizada por la Jueza de Instancia, concretamente con las declaraciones de la empleada y recepcionista del hotel en cuestión Esther, Covadonga, madre de Faustino, y de su amiga Frida .

Sobre esta materia debemos recordar que es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los juzgados de instancia debe, por regla general, prevalecer, especialmente cuando de pruebas testificales se trata, en base al principio de inmediación, junto con los de oralidad y contradicción,

que preside la práctica de dichas pruebas, y que permiten al Juez a quo, ante quien se realizan, advertir la seguridad, la firmeza o las vacilaciones y dudas con que se expresan los deponentes. Es cierto, no obstantes, que ese criterio debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera, lo que nosotros no apreciamos en este caso.

Sobre esa misma valoración de la prueba de testigos, nosotros compartimos la postura mantenida por numerosos tribunales, por ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 31 de octubre 2006, al señalar que la circunstancia de que los testigos propuestos fueran empleados, amigos o incluso parientes de uno de los litigantes, no comporta su incapacidad para declarar, dado que dicha condición podría suponer, a lo sumo, un interés indirecto, subordinado o dependiente, pero no el interés directo al que se refería el párrafo primero del art. 1247 Cc, por lo que representaría únicamente la posibilidad de tachar al testigo, ya que que el interés directo a los fines mencionados ha de entenderse en el sentido de efecto de cosa juzgada de la sentencia, de modo que solo si esta va a afectar al testigo en su persona, bienes o intereses quedará este afecto por la causa de inhabilitación referenciada. Es más, la tacha de los testigos o la posibilidad de ser tachados no impide al Juzgador estimar en todo o en parte el valor probatorio de sus declaraciones en análogos términos, posibilidad de valoración de dicha prueba testifical que igualmente se infiere del contenido del actual art. 376 LEC al señalar que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las...

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