SAP Segovia 5/2017, 24 de Marzo de 2017

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2017:377
Número de Recurso14/2015
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución5/2017
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00005/2017

- C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Equipo/usuario: EQP

Modelo: N85850

N.I.G.: 40194 41 2 2014 0045205

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000014 /2015

Sumario nº 1/2015

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Segovia

Delito/falta: ABUSOS SEXUALES

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Inocencia, Marino

Procurador/a: D/Dª M ROSA MARIA PEMAN

Abogado/a: D/Dª JULIO GABRIEL SANZ OREJUDO

Contra: Nicanor

Procurador/a: D/Dª JOSE CARLOS GALACHE DIEZ

Abogado/a: D/Dª REBECA SANZ PASTOR

SENTENCIA Nº 5/2017

ILMOS. SRES.

Presidente

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRIA (Magistrado Ponente)

Magistrados

DON FRANCISCO SALINERO ROMAN

DRON TEODORO MOLINO TEJEDOR

En Segovia a veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Única de esta Audiencia Provincial de Segovia la causa instruida con el número 14/2015, dimanante de Sumario número 1/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Segovia y seguida por el trámite de procedimiento ordinario, por dos presuntos delitos de abusos sexuales cometidos, uno en la menor Rafaela y otro en el menor Daniel, respectivamente, contra el procesado Nicanor con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1949 en Villabermudo de Ojeda (Palencia), hijo de Jesús Luis y de Casilda, con residencia en Segovia, sin antecedentes penales; representado por el procurador don José Carlos Galache Díez y defendido por la letrada doña María Rebeca Sanz Pastor; interviene como Acusación Particular doña Inocencia y don Marino, representados por la procuradora doña María Rosa María Pemán y asistido por el letrado don Julio Sanz Orejudo, asistiendo a la vista de juicio oral la letrada doña Paula Sanz Ramos; con la intervención del Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don IGNACIO PANDO ECHEVARRIA que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron por el Juzgado de Instrucción con fecha 15 de mayo de 2014 como diligencias previas, convirtiéndose en sumario con fecha 30 de julio de 2015 por dos presuntos delitos de abusos sexuales cometidos, uno en la menor Rafaela y otro en el menor Daniel, las que una vez instruidas por el Juzgado en la fase sumarial, fueron remitidas a esta Sala. Tras confirmar esta Sala el auto de conclusión dictado por el Juzgado de Instrucción, se acordó la apertura de juicio oral y tras pasar al Magistrado Ponente para admisión o denegación de pruebas y practicadas las oportunas diligencias, se convocó a las partes a la vista de juicio oral que se celebró el día 21 de marzo de 2017 y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta levantada al efecto.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto de juicio oral, tras describir los hechos, los calificó de: a) un delito de abusos sexuales continuado en su modalidad agravada, del art. 183.1 y 4 d) en relación con el art. 74 del CP, cometido en la persona de Rafaela, b) un delito de abusos sexuales continuado en su modalidad agravada, del art. 183.1 y 4 d) en relación con el art. 74 del CP, cometido en la persona de Daniel . De los expresados delitos responde en concepto de autor Nicanor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera la pena por el delito a) seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y por el delito b) seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Prohibición de aproximarse a las víctimas Rafaela y Daniel, a su domicilio, a cualquier lugar donde se encuentre, centro escolar, o cualquier otro frecuentado por las mismas, a una distancia no inferior a quinientos metros, así como la prohibición de comunicarse con las mismas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de diez años. Como responsabilidad civil, el procesado deberá indemnizar a las víctimas, a través de su representante legal doña Inocencia, la cantidad de 30.000 euros por los daños morales sufridos. Está cantidad deberá devengar intereses conforme al art. 576 del CECiv. Costas.

Por la acusación particular, en sus conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto de juicio oral, tras describir los hechos, los calificó, respecto de la menor Rafaela, de un delito continuado de abuso sexual a un menor previsto y penado en el artículo 183.1 y 4d) del CP en relación con el artículo 74 de dicho texto legal y, respecto del menor Daniel, de un delito continuado de abuso sexual a un menor previsto y penado en el artículo 183.1 y 4d) del CP en relación con el artículo 74 de dicho texto legal . De los expresados delitos, responde en concepto de autor, el acusado Nicanor, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusiera, por el delito cometido sobre la menor Rafaela, la pena de prisión de seis años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme el artículo 56.1.2ª del CP y, por el delito cometido sobre el menor Daniel

, la pena de prisión de seis años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme el artículos 56.1.2ª del CP . Solicitó, igualmente, se impusiera al acusado la prohibición de aproximarse a las víctimas, a su domicilio, centro escolar o a cualquier lugar en el que se encuentren a una distancia no inferior a 500 metros, prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio de comunicación, informático o telemático, así como cualquier contacto escrito, visual o verbal por un tiempo de 12 años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a doña Inocencia y a don Marino en la cantidad de 30.000 euros más intereses legales, por los daños morales irrogados. Condena en costas incluyendo las de la acusación particular.

TERCERO

Por la representación procesal de la defensa, mostró su total disconformidad con las acusaciones del Ministerio Fiscal y acusación particular, interesando se absuelva su representado y se decrete la libre absolución. Subsidiariamente, si de la práctica de la prueba pudieran quedar probados los hechos denunciados contra la menor Rafaela, le sería de aplicación la pena del artículo 183.1 y 4 d) del C.P . Si de la práctica de la

prueba pudieran quedar probados los hechos denunciados contra la menor Rafaela, procedería la aplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 2i.i.en relación con el artículo 21.7a y 20.1° del C.P . Para el caso de que fuesen desestimadas nuestras conclusiones, se interesa la imposición de la pena en su grado y cuantía legal mínima. En cuanto a la prohibición de aproximarse y comunicarse, de entenderse que se han producido hechos que dieran lugar al establecimiento de tales prohibiciones, en base a que los hechos pudieron haber acontecido por el uso de medicación no sería necesario establecer dichas medidas y de estimarse necesarias sean impuestas en un tiempo mínimo. De estimarse la responsabilidad civil deberá imponerse en su cuantía mínima.

HECHOS PROBADOS

De la prueba practicada en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado, Nicanor, con ánimo de satisfacer su apetito sexual y deseos libidinosos, y valiéndose de la condición de abuelo de las víctimas, realizó los siguientes hechos:

1) Durante al año 2012, en fecha indeterminada del mes de marzo, solicitó a su nieta Rafaela de 8 años de edad en el momento de los hechos, que le acompañara a una sala que usaba como trastero en la casa que poseía en Segovia, sita en la CALLE000 n° NUM002,dr NUM003 . Mientras la menor se encontraba jugando, el acusado reclamó su atención diciéndole "ven, tengo una sorpresa para ti", a cambio de que le tocase el pene, procediendo el acusado a bajarse los pantalones y calzoncillos, y la menor a tocar el miembro, realizando unas fotos de la menor, después de estos hechos, con los pantalones bajados. Durante estos hechos la puerta de la sala permaneció cerrada.

2) Esta actuación, consistente en la invitación a la menor a que le tocara el pene, y el tocamiento realizado por ésta, se repitió dos veces más durante los meses de verano, estando en la casa que sus abuelos poseen en el pueblo de DIRECCION000 (Zamora). Después de cada uno de los hechos, el acusado siempre insistía a su nieta "esto es un secreto nuestro, no se /o digas a nadie".

3) En el 2013, alrededor del mes de noviembre, durante un viaje de los padres de la menor a Granada, el acusado, aprovechando que sus nietos se encontraban en su casa de Segovia, requirió a su nieta Rafaela para que le acompañase a dar un paseo y se acercase a la furgoneta que tenía aparcada en el garaje de la referida vivienda, diciéndole que allí encontrarían un juguete para ella. La menor, ante tal promesa, acompañó a su abuelo, y una vez se encontraron ambos en el interior de la furgoneta, con los mismos deseos que en los casos anteriores, el acusado pidió a la menor, mientras ésta se encontraba en la zona del asiento de atrás, que se bajase los pantalones. Ante la negativa de la menor, el acusado insistió, ofreciendo comprarle un regalo, siendo tal la insistencia del acusado, que la menor accedió, bajándose los pantalones, aprovechando el acusado para chuparle la vulva. Después, el acusado le pidió que pasase al asiento de delante, procedió a bajarle, de nuevo, los pantalones y a rozar su pene con el trasero de la menor, e igual que en los casos...

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