STSJ Andalucía 432/2017, 20 de Marzo de 2017

PonenteSANTIAGO CRUZ GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:15655
Número de Recurso397/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución432/2017
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 432/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 397/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

_____________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a 20 de marzo de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 397/15 interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Trella López contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución sancionadora de fecha 27 de febrero de 2014 del Delegado Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en Málaga, en el que figura como parte demandada el CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.SANTIAGO CRUZ GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Trella López, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE TORREMOLINOS se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución sancionadora de 27/02/2014, dictada por el Delegado Territorial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en el Expediente Sancionador INFO 2/12/MA0044, imponiendo al Ayuntamiento una sanción de SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS, (76.308,94 Euros), y restitución y reposición de los terrenos del DPMT afectados.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada .

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 15 de febrero de 2016 se fijo la cuantía del procedimiento en 76.186,57 euros. Solicitado por las partes se recibió el procedimiento a prueba con el resultado que obra en autos.

Por medio de diligencia de ordenación de 10 de octubre de 2016 se acordó cerrar el periodo probatorio y conferir traslado a las partes para formular conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente, señalándose seguidamente día para votación y falloi.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto frente a la resolución sancionadora de fecha 27/02/ 2014 del Delegado Territorial de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía en Málaga, por la que se impone al Ayuntamiento recurrente una multa de 76.186,57 euros por la comisión de una infracción tipificada en el art. 90.2.c) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

En el recurso la actora hace valer los siguientes motivos impugnatorios:

1.- La infracción está prescrita por cuanto las obras perseguidas habían concluido en el año 2008, mientras que las actuaciones orientadas a la represión del ilícito se iniciaron transcurrido el plazo de prescripción de dos años que para las infracciones graves previene el art. 92.1 de Ley de Costas .

2.- La nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora impugnada previsto en el art. 62.1.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, por considerar que se ha vulnerado su derecho fundamental contemplado en el art.

24.2 de CE, cuando al notificarse el acuerdo de iniciación del expediente sancionador y el pliego de cargos, no se dio traslado simultáneamente de la documentación obrante en el expediente de la que resultaba la constancia de los hechos imputados, con consecuente causación de indefensión.

3.- La la nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora impugnada por aplicación de la causa prevista en el art. 62.1.a) de LRJAP y PAC por transgresión del principio de culpabilidad o personalidad de la pena con la violación del derecho a la legalidad punitiva que consagra el art. 25.1 de CE, al dirigir la acción represiva frente al Ayuntamiento en lugar de frente al autor material de las construcciones ilegales.

4.- La nulidad de pleno derecho en aplicación de lo dispuesto en el art. 62.1.a) de LRJAP y PAC, por la infracción del derecho fundamental de defensa y presunción de inocencia que prescribe el art. 24.2 de CE, por la existencia de defectos formales en las actas de los inspectores de la Administración sancionadora que la invalidan para aportar certidumbre sobre los hechos en los que descansa la resolución sancionadora.

5.- La nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora sobre la base de lo previsto en el art. 62.1.b) de LRJAP y PAC, al entender que la autoridad que impone la sanción no ostenta competencia objetiva para ello por ser atribución de la Administración General del Estado. Alternativamente anulabilidad de la resolución recurrida en aplicación de lo dispuesto en el art. 63.1 y 67 de LRJAP y PAC, por haberse dictado la resolución por órgano jerárquicamente incompetente y no haberse procedido a la convalidación por medio de resolución del superior jerárquico.

El Letrado de la Junta de Andalucía se opone al recurso y defiende la conformidad a derecho del acto impugnado, para lo cual razona que la conducta reprimida tiene carácter permanente al producirse una ocupación en exceso en el tiempo del demanio litoral cuya consumación perdura en el tiempo entre tanto subsista la ocupación. El Ayuntamiento es responsable de la infracción en su calidad del titular de la concesión administrativa, al que se refiere expresamente el art. 93.a ) y 94.2 in fine de Ley de Costas . Las

actas de inspección cuentan con los requisitos formales necesarios que le otorgan validez. La competencia sancionadora la ostenta la Junta de Andalucía en virtud del traspaso de competencias operado por el RD 62/2011, por lo que no existe vicio de nulidad de pleno derecho por falta absoluta de competencia objetiva, distinto es el efecto invalidante que se predica respecto de la incompetencia jerárquica, que la demandada reconoce allanándose parcialmente respecto de pretensión subsidiaria de nulidad relativa.

SEGUNDO

Esta Sala y seccion en sententencia de, dieciséis de enero de dos mil diecisiete, dictada en el P:O: 595/2015, entre las mismas partes e identicas pretensiones, deciamos y es necesario reproducir: De la prescripción de la infracción.

La conducta asignada a la corporación recurrente consiste en la ejecución de obras con exceso respecto de lo autorizado en el título concesional, a la que se refiere el art. 90.2.c de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, en su versión introducida por la Ley 2/2013, cuando tipifica como infracción grave "La ejecución no autorizada de obras e instalaciones en el dominio público marítimo-terrestre, así como el aumento de superficie, volumen o altura construidos sobre los autorizados", así se deduce con claridad de la resolución sancionadora impugnada.

Alega la recurrente en primer lugar que la infracción se encontrará prescrita por cuanto las obras perseguidas habían concluido en el año 2008, según figura entre otros en el informe del arquitecto municipal de octubre de 2015, de modo que a la fecha de iniciación del expediente sancionador en el año 2013, se había superado con creces el plazo de prescripción marcado en el art. 92.1 de la Ley de Costas que es de dos años para las infracciones graves.

El motivo así planteado nos impone un previo análisis en torno a la cuestión de la naturalización de la conducta reprimida como ilícito continuado, permanente o instantáneo con efectos duraderos en el tiempo.

En este sentido aclara la STS de 23 de octubre de 2015 (Rec. 384/13 ) que "En esencia, las infracciones continuadas consisten una pluralidad de acciones, cada una de las cuales por sí misma consuma la infracción, que se prolongan en el tiempo en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando en todos los casos una ocasión semejante. En tales supuestos aún cuando cada una de las distintas actuaciones desarrolladas constituiría de por sí una infracción, se consideran a efectos de su punición como sucesivos momentos de ejecución parcial de una misma infracción.

A su vez, las llamadas infracciones permanentes se diferencian de las continuadas en que en las primeras el infractor lleva a cabo una sola acción punible, pero dicha acción se caracteriza por su prolongación en el tiempo, de manera que la consumación de la infracción se inicia en el momento en el que el infractor lleva a cabo la acción típica, pero lo que pudiera denominarse el periodo de consumación no se detiene...

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