SAP Girona 116/2017, 15 de Marzo de 2017

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2017:1372
Número de Recurso53/2016
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución116/2017
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 53-2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 21-2015

JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 116/17

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona, a 15 de marzo de 2017

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y Público el Rollo nº 53-2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 21-2015 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Girona por un presunto delito contra la salud pública contra Juan, representado por la procuradora Dñª. Edurne Díaz Tarragó y defendido por la abogada Dñª. Isabel Tarinas Vallllosera, quien actuó en sustitución de la abogada Dñª. Alicia Cuberta Camps, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de atestado nº NUM000 instruido en fecha 29-9-2013 por la Comisaría de los MMEE de la localidad de Girona.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del Código Penal, del que consideró autor al acusado Juan, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, solicitando que se le impusieran las penas siguientes: 4 años de prisión, multa de 8800 euros, con tres meses de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales

causadas. Finalmente solicitó que se acordara la destrucción de la droga aprehendida y el comiso del dinero intervenido.

TERCERO

La defensa de Juan en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que Juan no había tenido en los hechos la participación que se le imputaba.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declara probado que sobre las 02:10 horas del día 29-9-2013 la patrulla de paisano integrada por los agentes nº NUM001 y nº NUM002 de los MMEE se dirigieron a la Calle Francesc Macià de la localidad de Salt (Girona) por una presunta agresión cuando vieron salir corriendo de las inmediaciones del lugar a Juan, mayor de edad, nacido en fecha NUM003 -1967 en Barcelona, con DNI nº NUM004, privado de libertad por razón de esta causa desde el día 29-9-2013 hasta el día 1-10-2013, con antecedentes penales no computables en la presente causa, así como a una tercera persona que no ha sido identificada.

Los agentes actuantes dieron el alto a Juan identificándose como policías y el acusado intentó evadirse de ellos iniciándose una persecución en el curso de la cual Juan lanzó una bolsa de plástico que portaba bajo un coche que se encontraba estacionado a la altura de la Calle Manuel de Falla, nº 1, de la localidad de Salt y fue detenido por los agentes actuantes a la altura de la Calle Sant Dionís, nº 52, de la misma población.

En la precitada bolsa se encontraron, entre otros objetos: a) Una bolsa de plástico de color blanco y rojo que contenía una sustancia en roca que analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cocaína, con un peso neto de 19'187 gramos y con una riqueza en cocaína base del 43%+-2%; b) Una bolsa de plástico de color blanco, azul y amarillo que contenía una sustancia en roca que analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó ser cocaína, con un peso neto de 19'942 gramos y con una riqueza en cocaína base del 75%+-3%; c) Una caja que contenía una sustancia que analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó marihuana, con un peso neto de 162'7 gramos y con una riqueza en THC del 14'9%+-0'5%; y d) Dos bolsas de plástico que contenían lidocaína, fenacetina, cafeína y levamisol.

En el registro efectuado por la policía se encontraron en poder de Juan : a) En el bolsillo delantero derecho de su pantalón 6 papelinas de plástico que contenían una sustancia que analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó cocaína, con un peso neto de 2'785 gramos y con una riqueza en cocaína base del 44% +-2%; b) En el mismo bolsillo una bolsa de plástico que contenía una sustancia que analizada por el Instituto Nacional de Toxicología resultó marihuana, con un peso neto de 0'458 gramos y con una riqueza en THC del 10'1%+-0'5%; y c) En el mismo bolsillo 110 euros en metálico y 250 dírhams marroquíes, sumas procedentes de anteriores ventas de sustancias estupefacientes.

Las sustancias estupefacientes intervenidas por la policía el día de autos las poseía Juan para su transmisión a terceros y tenían un valor total en el mercado ilícito de 3199'23 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud. Véase en tal sentido:

A.- Que el párrafo 1º del art. 368 del Código Penal se establece lo siguiente: " Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos ".

B.- Que la cocaína es una sustancia gravemente perjudicial para la salud por sus efectos generales en el sistema nervioso central, aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte. Como tal está incursa en las listas I y IV de la Convención Única de 30 de marzo de 1961, ratificada por España mediante Instrumento de 3 de febrero de 1966, Convención enmendada por el Protocolo de Ginebra de 25 de marzo de 1972, ratificado por España el 4 de enero de 1977. Finalmente fue plasmado en la Convención Única de 1981, recogida por España en la Orden de 11 de marzo de 1981, pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el BOE.

C.- Que las partes litigantes no han cuestionado ni la aprehensión de la droga por la policía el día de autos, ni la cadena de custodia de la misma, ni la coincidencia de la droga intervenida por la policía y la posteriormente

analizada, ni el resultado de su pesaje y análisis por el Instituto Nacional de Toxicología (folios 100 a 103), ni el valor de la misma en el mercado ilícito (folio 122), lo que simplifica sobremanera el estudio de la prueba practicada.

D.- Que en el caso de autos la sustancia estupefaciente intervenida se entiende destinada al tráfico ilícito, extremo que analizaremos a continuación con mayor detenimiento.

SEGUNDO

Por la defensa de Juan únicamente se cuestiona que fuera dicho acusado quien el día de autos lanzara debajo del coche la bolsa de plástico intervenida sosteniendo, por otra parte, que las sustancias estupefacientes halladas en el cacheo policial estaban destinadas a su propio consumo.

No podemos acoger como ciertas dichas declaraciones, que no han merecido la credibilidad de este Tribunal, quien por el contrario ha alcanzado la convicción plena de que el día de autos Juan poseía la totalidad de la droga intervenida para destinarla al tráfico ilícito. Para obtener tal convicción se ha valorado, como prueba de cargo válida en la que fundamentar una...

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