STSJ Andalucía 390/2017, 13 de Marzo de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:15660
Número de Recurso534/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución390/2017
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 390/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION PRIMERA

R. ORDINARIO Nº 534/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de marzo de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 534/2015 sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (minoración de gastos deducibles) y acuerdo sancionador por infracción tributaria, interpuesto por D. Alexis

, representado por D. Francisco José Martínez del Campo y defendido por D. Francisco José Rojas Rojas, figurando como parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y defendido por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 87.131,04 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 16 de enero de 2012 D. Francisco José Martínez del Campo, en representación de D. Alexis

, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 30 de abril de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2015, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 13 de noviembre de 2015 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la resolución del Tribunal Económico Administrativo resulta incongruente, al no pronunciarse sobre todos los elementos esenciales impugnados -en particular sobre la indebida aplicación del método de estimación indirecta sin acompañar preceptivo

informe justificativo para determinar las bases y cuantificar la sanción pecuniaria, falta de motivación de los signos, índices o módulos utilizados por la Administración para determinar las cantidades que estima deducibles e inexistencia de motivación en cuanto a las operaciones artiméticas utilizadas para recalcular las liquidaciones del Impuesto en los ejercicios 2009 y 2010 - y realizar pronunciamientos manifiestamente insuficientes, por parciales e inconcretos, sobre los que resuelve, limitándose a transcribir en parte el acta de disconformidad y la resolución desestimatoria del recurso de reposición; se ha efectuado una indebida aplicación del método de estimación indirecta para determinar las cuantías a aceptar como repercutidas por los distintos conceptos y las cantidades a excluir, no habiéndose acreditado de donde proceden las cuantías determinadas por la actuaria ni habiéndose acompañado, para regularizar la situación tributaria del proveedor, informe razonado sobre las causas determinantes de la aplicación del régimen de estimación indirecta y demás extremos exigidos por la normativa aplicable ( artículos 53 y 158 LGT, en relación con el artículo 64 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ), privando al interesado del conocimiento de datos necesarios para su impugnación y generando indefensión al contribuyente; en cualquier caso las cantidades determinadas por estimación indirecta, de estar correctamente realizadas, se acercarían mucho a las efectivamente facturadas por el proveedor, por lo que no puede considerarse que exista ánimo alguno infractor por parte del contribuyente, el cual ha actuado de buena fe y sin voluntad de incumplir la norma, limitándose a deducir gastos abonados por trabajos realizados y facturados; la resolución sancionadora se basa en meras presunciones genéricas y abstractas, adoleciendo de falta de motivación en cuanto a la concurrencia del elemento de la culpabilidad.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la nulidad del acta de disconformidad relativa a las liquidaciones por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010, así como del acuerdo sanciondor derivado de la misma, con archivo de las actuaciones o, en su caso, con retroacción de las mismas al Tribunal Económico Administrativo Regional de considerarse procedente.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Abogada del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a interesar la desestimación del recurso contencioso-administrativo por consideraciones de diversa índole que pueden sintetizarse como sigue: llama poderosamente la atención que denuncie el recurrente una falta de motivación y de respuesta por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional cuando se trata de cuestiones que no fueron suscitadas en modo alguno por el demandante en vía administrativa, constituyendo el planteamiento de tales cuestiones en el ámbito jurisdiccional un claro supuesto de desviación procesal, como resulta también sorprendente el motivo de impugnación concerniente a la improcedencia de acudir al método de estimación indirecta cuando la liquidación se basa en el método de estimación directa; siendo el cálculo efectuado por la actuaria debidamente motivado, corresponde a la parte demandante la carga de probar el error de los precios medios aplicados por aquella y la falta de razonabilidad de los mismos, no aportándose por el recurrente prueba testifical o pericial que acrediten que tales precios no se correspondan con los habituales del sector; no suscita, por último, duda alguna la concurrencia de culpabilidad, al tratarse de un fraude urdido de forma voluntaria y con la patente intención de minorar las obligaciones tributarias de la empresa.

Cuarto

No habiéndose propuesto por actor y Administración demandada más prueba que el expediente administrativo se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el 8 de marzo de 2017.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la pretensión de que se declare la no conformidad a Derecho y anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 30 de abril de 2015, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000, interpuesta por D. Alexis contra la desestimación de los recursos de reposición presentados frente a la liquidación practicada por importe de 41.527,54 euros por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010 y contra el acuerdo resolutorio del procedimiento sancionador derivado de la misma, por un importe a ingresar de 45.603,50 euros, consecuencia de la comisión de dos infracciones tributarias muy graves de las tipificadas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo LGT).

Segundo

El análisis de las cuestiones suscitadas en la presente litis debe comenzar por la denunciada falta de motivación e incongruencia omisiva que el recurrente predica de la resolución desestimatoria de la reclamación económico administrativa con sustento en una supuesta falta de pronunciamiento por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional sobre pretensiones oportunamente deducidas por el reclamante y en la que se califica, por otro lado, de insuficiente, parcial e inconcreta fundamentación de la referida resolución administrativa.

Sin embargo, sobre la base de aparecer la resolución recurrida extensamente motivada, como la simple lectura de aquella permite constatar (exponiendo pormenorizadamente los indicios tomados en consideración por la Administración tributaria para concluir en la inexistencia de los servicios a que venían referidas ciertas facturas aparentemente justificativas de gastos deducibles y las razones por la que se estima concurrente el elemento subjetivo de la culpabilidad en orden a reputar conforme a Derecho la resolución sancionadora también impugnada), el análisis de las diversas alegaciones y motivos de impugnación vertidos en los distintos escritos de trámite presentados por el aquí recurrente, tanto en la vía administrativa como en la económico administrativa, permite concluir que, frente a lo que aduce D. Alexis en su escrito de demanda, el hoy actor no suscitó en modo alguno las cuestiones a las que hace mención en su escrito rector y cuya falta de análisis y resolución por el Tribunal Económico Administrativo Regional sustenta, precisamente, la queja atinente a la incongruencia omisiva, limitándose a combatir la conclusión alcanzada por la Inspección y, ulteriormente, por la Administración tributaria en la liquidación y en el acuerdo sancionador impugnados en cuanto a la realidad de los trabajos facturados por D. Leon y a denunciar la vulneración de las reglas en materia del onus probandi sobre dicho extremo, la falta de motivación de la resolución sancionadora y la inexistencia del elemento subjetivo de la culpabilidad en la infracción imputada.

Debemos añadir, atendidas las...

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