STSJ Andalucía 379/2017, 9 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2017:15440
Número de Recurso2395/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución379/2017
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 379/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO DE APELACION Nº 2395/15

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

_____________________________________________

En Málaga, a nueve de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 2395/15, interpuesto en nombre de VITALIA AUGUSTA S.L. representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Paloma Calatayud Guerrero, contra la sentencia 431/15, de 5 de junio, dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 3 de Málaga en el seno del procedimiento ordinario 638/12, habiendo comparecido como apelado el Ayuntamiento de Estepona, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ramírez Serrano, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el procurador de los Tribunales Dª. Paloma Calatayud Guerero se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Ayuntamiento de Estepona de fecha 14 de agosto de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa por licencia urbanística de primera ocupación.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 3 de Málaga dictó, en este recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº PA 638/12, sentencia de fecha 5 de junio de 2015 por la que declaraba inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO

Contra dicha sentencia por la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, en el que se exponen los correspondientes motivos y que fue admitido a trámite, y del que se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose a la estimación del recurso la representación de la Administración demandada, se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose ponente y señalándose seguidamente día para votación y fallo, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de VITALIA AUGUSTA, S.L. contra la resolución del Ayuntamiento de Estepona de fecha 14 de agosto de 2012 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación de la tasa por licencia urbanística de primera ocupación de la edificación del centro para personas mayores "María Dolores Espinosa de los Monteros" de Estepona, respecto del cual la recurrente había resultado adjudicataria de un contrato de gestión se servicio público de atención especializada de personas mayores a desarrollar en dicho centro del que resultaba concesionaria por medio de acuerdo de adjudicación de fecha 17 de noviembre de 2009.

La resolución apelada considera que está presente el motivo de inadmisión del recurso contemplado en el art.

45.2.d) de LJCA, al faltar la recurrente al requisito procesal de acreditar la existencia de un acuerdo societario adoptado por el órgano estatutariamente competente para interponer el presente recurso, por la que verificado por el órgano de instancia el incumplimiento de tal requisito se resolvió la inadmisión del recurso. Aprecia la sentencia apelada una segunda causa de inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa previa, pues entiende que el recurso de reposición cuya resolución se recurre fue interpuesto extemporáneamente.

Frente a esta sentencia se alza la recurrente solicitando el dictado de sentencia que revoque la sentencia de instancia, de modo que desestime el motivo de inadmisión apreciado, por aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, tomando en consideración la documental en su día aportada acreditativa de la voluntad debidamente conformada del órgano competente de la sociedad recurrente en este caso el administrados único.

En cuanto a la extemporaneidad del recurso de reposición el órgano de instancia ha tomado en consideración la primera notificación irregular de fecha 13 de enero de 2011, siendo así que su práctica ni tan siquiera consta en el expediente. Hubo una segunda notificación en el domicilio social de la recurrente que tomada como día inicial del computo del plazo para recurrir determina la presentación del recurso potestativo de reposición en plazo.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, la demanda de la actora plantea que no es sujeto pasivo del tributo liquidado, puesto que en primer lugar la constructora FCC Construcciones, S.A. habría ya solicitado tal licencia urbanística a la que de otra parte venía obligado según el pliego de condiciones administrativas particulares del contrato de obras suscrito con la Administración autonómica para la reforma del centro. Aun cuando no se hubiera solicitado la licencia por la constructora la recurrente carece de la condición jurídica de sujeto pasivo puesto que no se ha realizado en puridad una solicitud de licencia de primera ocupación, sino una instancia para obtener un informe favorable a la ocupación y licencia de actividad con fecha 12 de enero de 2010. La recurrente no era poseedora del inmueble al momento de la pretendida solicitud de licencia de primera ocupación. Los pliegos de condiciones administrativas del contrato de gestión del servicio público de atención especializada de personas mayores no le obligaban a recabar tal autorización, sino que de los mismos se extrae que la edificación se le ha de entregar en condiciones aptas para su uso, resultando ser de su cargo la obtención de las habilitaciones administrativas necesarias para su puesta en servicio tales como licencia de actividad. Impugna en último término la base tomada en consideración para el cálculo de la tasa, que se hace coincidir con el coste tasado en el proyecto de obra que no consta, mientras que si obra en el expediente un certificado final de obra por un importe sensiblemente inferior que debe ser considerado.

La Administración municipal apelada se opone al recurso de apelación planteado y solicita la confirmación de la sentencia de instancia en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara inadmisible el recurso al amparo de lo previsto en el art. 45.2.d) de LJCA, en relación con el 69.b) del citado texto legal adjetivo. La solución dada al caso por el órgano a quo no puede ser avalada.

La cuestión atinente al alcance de la exigencia procesal de la justificación de la adopción del acuerdo para interponer recurso contencioso administrativo por parte del órgano competente de la sociedad recurrente, fue en su día abordada por la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 5 de noviembre de 2008, a la que también se refiere la sentencia apelada.

Esta sentencia sienta una serie de premisas para la correcta aplicación del precepto examinado entre las que cabe destacar la extensión de este requisito procesal a las compañías mercantiles, por el tenor amplio de la dicción literal de la norma que habla en la ley 29/1998 de "personas jurídicas", por comparación con el más restringido de la expresión "entidades y corporaciones" que contenía la Ley jurisdiccional de 1956. De otro lado aborda la problemática del tratamiento procesal de la omisión de la cumplimentación del requisito cuando esta falta se denuncia en la contestación en la demanda. Así en el supuesto en el que la recurrente no reacciona a esta alegación conforme habilita el art. 138.1 LJCA, subsanando el defecto o al menos sosteniendo la suficiencia de la justificación documental en su día aportada, la solución debe ser la inadmisibilidad del recurso para el caso de que el órgano judicial verifique la ausencia de tal requisito procesal sin necesidad de previo requerimiento, tal y como efectivamente acuerda la sentencia que se apela.

Pero ocurre en este caso que cumplimentadas las exigencias procesales necesarias para evitar que se genere indefensión al recurrente mediante el requerimiento de subsanación efectuado al amparo del art. 45.3 de LJCA, ocurre como ya hemos expresado en otras ocasiones, la particularidad que en nuestro caso concurre se refiere a la atribución de las funciones de administración de la sociedad a un administrador único.

Para estos casos la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 7 de febrero de 2014 (rec. 4749/2011 ), sienta dos importantes conclusiones, a cuyo examen se dedica la sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 12 de noviembre de 2014 (rec. 1695/06 ).

Entonces al respecto de las facultades de gestión ínsitas a la fórmula de administración societaria mediante designación de administrador único, y la presunción de legitimidad del administrador único para adoptar este tipo de decisiones de gestión que conllevan el ejercicio de acciones judiciales, rescatamos dos consideraciones principales de esa sentencia del TS.

En primer lugar el administrador único como regla general asume la gestión integral de la mercantil, esto comprende el ejercicio de acciones judiciales, y la consecuente decisión de articular reclamaciones ante órganos jurisdiccionales y de designar representantes procesales y letrados directores. Esto no es incompatible con la eventualidad que determinadas decisiones trascendentes se hayan reservado a la Junta General como máximo órgano representativo de la voluntad...

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