STSJ Andalucía 349/2017, 8 de Marzo de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:15516
Número de Recurso648/2010
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución349/2017
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 349/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 648 y 1174/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a de 8 de marzo de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 648/2010 y el acumulado 1174/10, interpuesto en nombre de NACDA SOCIEDAD LIMITADA, por el Procurador Sr. Villegas Peña, asistido por Letrada/o, frente a resoluciones de la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico.

Interviene como interesada el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar, y asistida por el Letrado Sr. Miranda Perles.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito el 21/05/2010 ante esta Sala, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la Orden de 25 de febrero de 2010 de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso con resolución de 14/06/2010, acordándose su curso conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.99, siendo aculados los autos 1174/10, en auto de 19/09/11.

La demanda es sustanciada con escrito presentado el 14/03/11, ratificada en escrito presentado el 21/10/11, donde es expuesto y alegado cuanto es tenido por conveniente, que aquí debe darse por reproducido, para pedir sentencia que declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el acto objeto de Recurso, respecto al sector denominado ARI-NA-9 declarando como improcedente su calificación como suelo urbano no consolidado y reconociéndole el carácter de suelo urbano consolidado.

Dado traslado a la Administración demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito de 16/06/2011, ratificado en otro pesentado a 22/11/11, que aquí se da por reproducido, en el que pide sentencia que desestime el recurso.

Dado traslado a la parte interesada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito fechado a 8/02/2012, que aquí se da por reproducido, en el que pide sentencia sor la que se declare la inadmisibilidad del recurso. Subsidiariamente desestime íntegramente el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En auto de 9/02/12 es fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada y recibido el pleito a prueba.

Practicadas las pruebas que constan en los respectivos ramos, son unidas a los principales y puestos de manifiesto a las partes para conclusiones con diligencia de 24/09/12, siendo presentadas las mismas con escritos recibidos los días 24/10/2012, 10/12/12, y 4/12/12.

Los autos son dejados pendientes de señalamiento y fallo a 11/12/12.

La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el 3/03/14, siendo dictada sentencia el 10/03/2014 que declara inadmisible el recurso.

CUARTO

Previa aclaración realizada en auto de 23/04/14, es interpuesto recurso de casación que culmina con sentencia del TS 48/16, de 19 enero, que en el recurso de Casación 2716/2014, acuerda estimar el mismo y revocar la anterior sentencia, así como "Remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal al objeto de que proceda a la resolución del recurso contencioso-administrativo 648/2010 y el acumulado a1 1174/2010, en los términos referidos en el fundamento sexto y séptimo de esta resolución".

En dichos fundamentos es acordado "devolver las actuaciones a la Sala de instancia para que a los efectos de satisfacer la carga procesal que impone el artículo 45. 2. C) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, conceda a la entidad recurrente el trámite de subsanación correspondiente para evitar que pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24 de la Constitución, y se dicte luego la sentencia que proceda. Este pronunciamiento hace innecesario que nos pronunciemos sobre la petición de perdida sobrevenida de objeto del presente recurso de casación como consecuencia de las sentencias de este Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 2015 (2) dictadas en los recursos de casación n° 313/2014, 1346/2014 y 28 de octubre de 2015 en el recurso 2150/2014 que declararon la nulidad de las Ordenes recurridas en el presente proceso, ya que, como hemos dicho, el mismo fue declarado inadmisible por la sentencia ahora recurrida en casación"

QUINTO

Mediante Diligencia de Ordenación de 19/04/16 se concede el plazo de 10 días a la parte recurrente a efectos de que proceda a satisfacer la carga procesal que impone el articulo 45,2 c) de la LRJCA, en las términos que se refieren los fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de la Sentencia n° 48/ 2016 d el Tribunal Supremo, Sección Quinta, d e 19 de enero .

El trámite es evacuado por la recurrente con escrito recibido el 5/05/16, donde pide se tenga por cumplimentado el tramite conferido y por ende por cumplido la totalidad de los requisitos establecidos en el apartado d) del punto 2 del articulo 45 de la Ley reguladora Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Conferido traslado a la contraparte con diligencia de 6/05/16, el siguiente 20/05/16, la Administración autonómica presenta escrito donde pide que sea declarada la inadmisibilidad del recurso.

No presentadas por el Ayuntamiento alegaciones, queda el asunto pendiente de señalamiento para votación y fallo, teniendo lugar la deliberación el pasado día uno de marzo, según fue acordado en resolución precedente.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y pendientes de resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho Objeto del recurso presente era determinar si se ajusta derecho la Orden de 25/02/ 2010 que aprueba definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, BOJA n° 58 de 24/03/2010 y Orden de 07/05/2010 que acuerda la publicaci6n de la normativa urbanística de Marbella, BOJA n° 97 de 20/05/ 2010.

Con carácter previo y, en su caso, excluyente del fondo de la litis debe solventarse la cuestión de inadmisibilidad del recurso opuesta por la Administración autonómica tanto en su contestación a la demanda, como en su escrito de conclusiones, y que mantiene en escrito presentado tras el trámite de subsanación conferido a la recurrente, según en los antecedentes de esta sentencia queda relatado, por falta de acreditación de autorizción para ejercer la acción en la recurrente.

SEGUNDO

Como quedó dicho en el antecedente quinto de esta sentencia, fue conferido a la recurrente trámite de subsanación en las términos que se refieren los fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de la Sentencia n° 48/ 2016 del Tribunal Supremo, Sección Quinta, de 19 de enero .

El trámite es evacuado por la recurrente con escrito recibido el 5/05/16, donde pide se tenga por cumplimentado el tramite conferido y por ende por cumplido la totalidad de los requisitos establecidos en el apartado d) del punto 2 del articulo 45 de la Ley reguladora Jurisdicción Contencioso Administrativa . Para ello alega:

- En la diligencia de Ordenaci6n mencionada, se hace referencia de forma expresa a la carga procesal que impone el " articulo 45.2 c) de la LRJCA ". Toda vez que dicho apartado del articulo 45 establece textualmente que al escrito de interposici6n del Recurso habrá que acompañar

c) La copia o traslado de la disposición o del acto expreso que se recurran, o indicación del el expediente en que haya recaído el acto o el periódico oficial en que la d isposici6n se haya publicado. Si el objeto del recurso fuera la inactividad de la Administración o una vía de hecho, se mencionara el órgano o dependencia al que se atribuya una u otra, en su caso, el expediente en que tuvieran origen, o cualesquiera otros datos que sirvan para identificar suficientemente el objeto d el recurso.

Entiende esta parte que se trata de un error material del Tribunal Supremo ya que, como consta en la Sentencia dictada por dicho Tribunal, las referencias a dicho precepto incluidas en los Fundamentos de derecho sexto y séptimo mencionan el articulo 45,2 d), precepto igualmente mencionado por esta Sala en su Auto de fecha 23 de abril de 2014 .

En consecuencia de lo expuesto, entendemos que se nos requiere para que se de cumplimiento a la carga procesal establecida en dicho articulo 45,2 d) que establece textualmente que debe unirse al escrito de interposici6n del recurso :

d) El documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicaci6n, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra

a) de este mismo apartado.

-En el escrito inicial de anuncio de Recurso no aportó el poder para pleitos y el certificado de acuerdo de la entidad en el que constase la decisión de recurrir, pero una vez requeridos para ello y siendo este un defecto subsanable, mediante escrito de 11 de junio de 2010 aportamos documentos.

Asi, aporto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR