STSJ Andalucía 336/2017, 2 de Marzo de 2017

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2017:15687
Número de Recurso105/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución336/2017
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 336/2017

TRIBUNAL SUPERIORDE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 105/16

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

_______________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a dos de marzo de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 105/16, interpuesto por Landelino, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María José Ríos Padrón, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de octubre de 2015, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. María José Ríos Padrón en nombre y representación de Landelino se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 23 de febrero de 2016 contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de octubre de 2015.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 3 de marzo de 2016 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 5 de septiembre de 2016, en el que se interesaba en síntesis,

se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la liquidación y sanción tributaria de la que

traen causa.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 13 de octubre de 2016 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

En decreto de fecha 28 de octubre de 2016 se fijo la cuantía del recurso en 13.332,80 euros. A solicitud de la parte actora, se admitió y practicó prueba, con el resultado que obra en autos.

Por medio de diligencia de ordenación de fecha 22 de noviembre de 2016 se tuvo por finalizada la fase probatoria, dando traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 24 de febrero de 2017.

CUARTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía con sede en Málaga de fecha 29 de octubre de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa NUM000 y NUM001, interpuestas respectivamente frente la liquidación provisional practicada por la Delegación en Málaga de AEAT de fecha 23 de abril de 2014 del IRPF ejercicio 2009 por importe de 7.679,76 euros incluidos intereses de demora y frente al acuerdo de imposición de sanción tributaria de fecha 3 de octubre de 2014 por importe de

5.139,13 euros, más recargo de apremio.

La recurrente sostiene que se han producido diversas irregularidades procedimentales en la tramitación del expediente de comprobación limitada que siguió tras la anulación del precedente procedimiento de verificación de datos por medio de resolución del TEARA de fecha 28 de noviembre de 2013. Se identifica de manera errónea el objeto al que alcanza el nuevo procedimiento de comprobación limitada mencionando como tal una finca sita en la provincia de Albacete que ninguna relación guarda con el sujeto pasivo. Se incorpora al nuevo expediente la comprobación de valores operada en el marco del anterior procedimiento anulado, que debió entenderse anulada por extensión. El informe del técnico de la administración se ha evidenciado errático y falto de la debida individualización, al haberse efectuado sin desplazarse el perito a comprobar las características del inmueble. Respecto de la sanción impuesta rechaza la presencia del requisito de la culpabilidad del sujeto infractor, el sujeto pasivo pudo entender que la operación no estaba sujeta a tributación, no ha habido ocultación como afirma la administración, la culpabilidad no puede aplicarse de manera automática sin una debida argumentación.

La Administración demandada se opone a la estimación del recurso y defiende la corrección de la resolución de TEARA impugnada en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a los diferentes alegatos impugnatorios de carácter procedimental, se ha de indicar en primer término, que no existe objeción para que en el marco de un procedimiento de comprobación limitada, como el que se inaugura con el acuerdo de fecha 18 de febrero de 2014, pueda desarrollarse una comprobación de valores. Así lo prescribe el artículo 159 del RD 1065/2007, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria, en cuya virtud "1. La comprobación de valores también podrá realizarse como una actuación concreta en alguno de los siguientes procedimientos:

  1. Procedimiento iniciado mediante declaración.

  2. Procedimiento de comprobación limitada.

  3. Procedimiento de inspección.

  1. Cuando la comprobación de valores se realice en alguno de los procedimientos a que se refiere el apartado anterior y dicha comprobación no se realice por el órgano que tramita el procedimiento, el valor comprobado se incorporará al procedimiento del que trae causa.

  2. Cuando la comprobación de valores se realice conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en la subsección siguiente de este reglamento, salvo lo relativo al plazo máximo de resolución, que será el del procedimiento que se esté tramitando.

    Cuando las actuaciones de comprobación de valores se realicen en un procedimiento de inspección, las facultades de la Administración tributaria serán las reconocidas por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por este reglamento a los órganos de inspección.

  3. Cualquiera que sea el procedimiento en el que se realice la comprobación de valores, los obligados tributarios tendrán derecho a promover la tasación pericial contradictoria en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en la subsección 3.ª siguiente de este reglamento.

  4. No se considerarán actuaciones de comprobación de valores aquellas en las que el valor de las rentas, productos, bienes o elementos de la obligación tributaria resulte directamente de una ley o de un reglamento."

    En nuestro caso se emplea en el procedimiento de comprobación limitada aperturado en febrero de 2014 el informe pericial elaborado en el curso de un procedimiento de verificación de datos declarado nulo por medio de resolución del TEARA de fecha 28 de noviembre de 2013 (REA 29/04804/2011), produciéndose en consecuencia el efecto de la conservación de las actuaciones procedimentales que no hubiesen sufrido alteración dado el caso de no haberse cometido la infracción.

    A este respecto dispone el art. 26.5 de LGT que " En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido..." . Se trata de un trasunto en materia tributaria del principio de conservación de actos que consagra el art. 66 de LRJAP y PAC (hoy art. 51 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común ).

    En lo anterior insistió el art. 66 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que en sus apartados 2 y 3 estableció que «en la ejecución de las resoluciones serán de aplicación las normas sobre transmisibilidad, conversión de actos viciados, conservación de actos y trámites y convalidación previstas en las disposiciones generales de derecho administrativo », para luego insistir en que « cuando se resuelva sobre el fondo del asunto y en virtud de ello se anule total o parcialmente el acto impugnado, se conservarán los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido» .

    La STS de 19 de abril de 2012 (rec. 4488/07 ) explica que "El principio de conservación de los actos se aplicará, bien cuando se produzcan defectos en "trámites procedimentales", para el caso de que el procedimiento administrativo culmine en una resolución material, que vaya a permanecer sustancialmente igual a como hubiera resultado de no tener lugar dichos defectos ( STS de 11 de mayo de 1983 ...

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