SAP Madrid 64/2017, 14 de Febrero de 2017

PonenteMARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
ECLIES:APM:2017:15423
Número de Recurso528/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución64/2017
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Ferraz, 41, Planta 5 - 28008

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0115355

Recurso de Apelación 528/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1161/2014

APELANTE:: CATALUNYA BANC S.A.

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE

APELADO:: D./Dña. Mónica, D./Dña. Lucio y D./Dña. Nicolas

PROCURADOR D./Dña. ARTURO ROMERO BALLESTER

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1161/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid a instancia de CATALUNYA BANC S.A. apelante - demandada, representada por el Procurador D. ARMANDO PEDRO GARCIA DE LA CALLE contra D. Nicolas, Dña. Mónica y D. Lucio apelados - demandantes, representados por el Procurador D. ARTURO ROMERO BALLESTER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/12/2015 .

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/12/2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por don Lucio, doña Mónica y don Nicolas, representados por el procurador don Arturo Romero Ballester, contra Catalunya Banc SA, representada por el procurador don Armando García de la Calle;

Dos.- declaro la nulidad, por vicio de error en el consentimiento prestado:

de sendas órdenes, ambas de 23.12.2004, de adquisición de obligaciones de deuda subordinada de Catalunya Banc SA, cada una por nominal de 30.000,00 euros correspondiente cada una a 20 títulos, folios 51 y 53 de los autos;

de la orden de 4.6.2009 de suscripción de participaciones preferentes de Catalunya Banc SA por nominal de

5.000,00 euros correspondiente a cinco títulos, folios 55 y vuelto;

y de la orden de 8.10.2010 de adquisición de participaciones preferentes Catalunya Banc SA por nominal de 16.000,00 euros correspondiente a 16 títulos, folio 57; así como de la venta por los demandantes de las acciones adquiridas por canje obligatorio;

Tres.- y, ello, con las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código civil, es decir:

el consiguiente regreso al "status" inicial mediante la restitución por la demandada Catalunya Banc SA del capital total invertido de CIENTO OCHENTA Y UN MIL EUROS (181.000,00), con el interés legal desde la fecha de la inversión respectiva y, desde la sentencia, los intereses de la mora procesal, del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, ello, con minoración en la cuantía de los intereses o cupones abonados por la demandada, y minoración asimismo en la cantidad de 53.535,31 euros de importe de la venta por los demandantes de las acciones adquiridas por canje obligatorio, importes no líquidos a determinar, en su caso, en ejecución de sentencia,

y condeno a la demandada Catalunya Banc SA a estar y pasar por las precedentes declaraciones;

Cuatro.- por último, condeno a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida

PRIMERO

La representación procesal de D. Lucio, Dª Mónica y D. Nicolas formuló demandada contra Catalunya Bank, S.A., solicitando en el suplico de su escrito la declaración de nulidad de los dos contratos de adquisición de obligaciones subordinadas de 23 de diciembre de 2004 y de los contratos de adquisición de de participaciones preferentes de fechas 4 de junio de 2009 y de 8 de octubre de 2010, suscritos entre ambas partes; subsidiariamente la declaración de anulabilidad por vicio en el consentimiento de los contratos indicados; y subsidiariamente también la resolución de los mismos por incumplimiento e indemnización de los daños y perjuicios. En consecuencia solicitaba la condena de la demandada a la devolución del total de la inversión, 81.000 €, menos los cupones percibidos y 53.535,31 € recibidos por la venta de las acciones, así como al abono de los intereses legales devengados, con imposición de las costas a la demandada.

La sentencia de primera instancia considera probado que D. Lucio y Dª Mónica, jubilados, y D. Nicolas

, disminuido psíquico en un 75%, prestaron su consentimiento en los cuatro contratos de adquisición de participaciones preferentes y de obligaciones subordinadas a que se refiere la demanda careciendo de conocimiento alguno de la terminología, conceptos, técnica y actividad financiera de elevado riesgo, de productos complejos y de carácter perpetuo. Razona que no recibieron la información precontractual detallada, concreta y comprensible sobre los productos de inversión aconsejados por la entidad demandada, que realizó un servicio de asesoramiento personalizado a sus clientes respecto de sus ahorros, hasta entonces en depósito a plazo fijo, sin que la demandada efectuara pregunta alguna a los demandantes sobre su conocimiento de los productos complejos aconsejados, ni sobre la comprensión del elevado riesgo de los mismos, limitándose a meras referencias verbales a que se trataba de un producto semejante a un plazo

fijo, seguro y sin riesgo alguno, poniendo a la firma de los actores documentos todos ellos redactados y previamente preparados por la entidad. Considera probado que fue Catalunya Banc la que primero sugirió a los demandantes la contratación y a continuación aconsejó insistentemente a sus clientes traspasar los ahorros invertidos hasta entonces en depósito de plazo fijo, a una nueva inversión en producto financiero, según la oferta verbal de la entidad, análogo o semejante a dicho depósito, que podrían retirar a conveniencia del inversor en cualquier momento sin penalización, sin riesgo de pérdida del capital invertido y con alta rentabilidad. En la relación de confianza plena con la demandada, los actores, clientes minoristas y de perfil conservador, asumieron cuantos documentos la demandada les puso a la firma, sin lectura de los mismos y sin explicación verbal de los aspectos esenciales y definidores de los productos, ni de las características esenciales de los productos. Razona que la firma por los actores de los documentos previamente redactados y cumplimentados por la entidad a salvo de la firma de los mismos, no puede suplir la omisión de la demandada de su obligación esencial de dar la debida información detallada en términos que resulte comprensibles para los clientes minoristas y de perfil conservador, que se trataba productos financieros, complejos de elevado riesgo y con posibilidad de pérdida del capital invertido, así como de vencimiento perpetuo en relación con las participaciones preferentes. Asimismo considera que concurrió conflicto de intereses, dado que la demandada no se limitó a labores de simple comercialización de los productos financieros contratados, sino que, al contrario, sugirió primero y aconsejó después la contratación, así lo logró, sin haber facilitado una mínima y suficiente información contraviniendo la normativa específica reguladora, sin expresar además que con los productos aconsejados pretendía obtener autofinanciación y liquidez inmediata. En consecuencia considera que el consentimiento de los demandantes fue viciado por error, motivado por la deficiente información y no haber facilitado un tiempo previo a la formalización de los contratos, indispensable para asimilar los demandantes las características esenciales de los productos. Considerando que el error es esencial y excusable, declara en consecuencia la anulación de los contratos de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, con restitución recíproca de las prestaciones. Por otra parte rechaza la falta de legitimación activa opuesta por la demandada por haber procedido los actores a la venta de las acciones producto del canje obligatorio, razonando que la nulidad de los contratos de inversión especificados por vicio en el consentimiento, ha de conllevar la nulidad de los contratos posteriores y por tanto la venta de las acciones. Finalmente desestima la caducidad opuesta también por la demandada rechazando que el cómputo del plazo deba iniciarse en el momento de la contratación, sino que es el de la consumación. Por todo ello estima la demanda.

Frente a dicha resolución interpone recurso de apelación Catalunya Bank solicitando la íntegra desestimación de la demanda. En el motivo primero alega la falta de legitimación activa al carecer de acción por la venta de las acciones canjeadas al FGD, tercero, que no es ni ha sido parte en el proceso. En el motivo segundo alega error en la valoración de la prueba por entender que no concurren los requisitos exigibles para declarar la nulidad por vicio en el consentimiento y afirmando que corresponde la carga de la prueba del error al demandante, entiende que la parte actora...

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